Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 52- / Registro: 247
Libro: 36- / Registro: 48
Autos: “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92380-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/12/2020 contra la regulación de honorarios del 2/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La regulación de honorarios del 2/10/2020 es cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/12/2020, pues considera elevada la retribución profesional del abog. Volpe como Abogado del Niño en 20 jus (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, la resolución apelada no puntualiza las tareas del letrado (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que el profesional luego de la aceptación de su cargo (providencia del 3/10/2017) llevó a cabo las siguientes tareas: se notificó personalmente (8/11/2017 y 19/7/2018), asistió a diferentes audiencias (28/11/2017 y 12/8/2020), contestó traslados sobre informe pericial y convenio presentado por las partes con fecha 4/9/2020 (5/6/2018, 26/4/2019 y 16/9/2020), confeccionó cédula de notificación sobre la realización de la prueba pericial psicológica (11/12/2017), acompañó oficio (31/8/2018) y solicitó audiencia (10/6/2020; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.)
Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 30/6/2017) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por el abog. Volpe en autos respecto de la menor R. E., C.,, en tanto de mínima abarcó la primera etapa del proceso, no parecen desproporcionados los 20 jus regulados en relación a las labores cumplidas (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del abog. Fermin Volpe en la cantidad de 20 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del abog. Fermin Volpe en la cantidad de 20 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:10:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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