Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 242

                                                                                  

Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92376-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Facundo Beltramo

20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 22/3/2021 contra la resolución de fecha 15/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia emitida de oficio el 15 de marzo de 2021, el juez decidió, en lo que interesa destacar: (a) que se acompañe en formato digital el cheque n°93144819; (b) tener por no presentado a quien se dice tercero, Matías Domingo Barbieri; (c) que devenía innecesario efectuar la pericia requerida por la actora y suspender por el momento la apertura de prueba dispuesta con fecha 6/10/2020 en lo que respecta a la pericial caligráfica.

Pues bien, concerniente a los agravios contra (b), la decisión de tener por no presentado al tercero Barbieri, debió motivar apelación y agravios por parte de éste.

Es que, por principio, el artículo 266 del Cód. Proc., sólo autoriza a la alzada a examinar las cuestiones que hubieran sido materia de agravios. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil es el personal del recurrente (S.C.B.A., Ac 77960, sent. del 14/06/2006, ‘Monteagudo, Enrique Armando y otra c/Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24475).

Esto no perjudica el derecho de defensa de la ejecutada Grobocopatel Agropecuaria S.A., desde que pudo ejercer la propia en el escrito del 7 de septiembre de 2020, cuando -aunque en conjunto con el tercero-, opuso la excepción de falsedad e inhabilidad de título, e impugnó la firma endosando los cheques por no haber sido puesta por el destinatario de los mismos. Lo que pudo hacer con arreglo a lo normado en el artículo 388 del Cód. Proc.

En consonancia, toda vez que en lugar de Barbieri  el recurso fue interpuesto por la apoderada de la firma ejecutada y su letrado patrocinante, cabe considerar inadmisible la apelación (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; escritos del 22 y del 30 de marzo de 2021).

Respecto a la prueba, es pertinente el recurso articulado por la apoderada de ‘Grobocopatel Agropecuaria S.A.’.

Es que no es sólo la actora quien ofreció prueba pericial caligráfica, sino que también la ejecutada lo hizo en su escrito del 7 de septiembre de 2020.  Procurando acreditar que la firma en carácter de endoso, plasmada en los cheques no pertenecía a  Domingo Matías Barbieri (arg. art. 388 del Cód. Proc.).

Por manera que si fue la ofertada por la ejecutante la que se apreció innecesaria, sin perjuicio de lo que a ésta corresponda, no se observa justificada la suspensión de la apertura a prueba en lo que atañe a la caligráfica, en general, y -por ende- fundada la petición de la apelante que se continúe con las actuaciones y se proceda a realizar la ofrecida por ella (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 547 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de marzo de 20211, IV.3).

En esta parcela, pues, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la suspensión en lo que atañe a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada.

Las costas se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso prospera parcialmente (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266; el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, por un lado considerar inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y por el otro hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Considerar, por un lado, inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y, por el otro, hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:18:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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