Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52 – / Registro: 240
Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -91845-
Notificaciones:
abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Marqués: 23185992829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Guerriero: 20275335798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Lorenzo:20235854792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/12/2020 del contra la resolución del 16/12/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ya se ha dicho que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269), siendo el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso para el cual se pide (cfrme. esta Cám., 25-07-91, “Larroque s/ beneficio de litigar sin gastos”, Libro 20, Reg. 78; arg. arts. 80 y 377 del C.P.C. y C.).
2. En el caso el beneficio fue denegado por la jueza a quo argumentando que la accionante se limitó a incoar la solicitud, siendo motivo de tratamiento en el primer despacho de fecha 02 de febrero de 2015, sin que obren los elementos de prueba ofrecidos, ni otras constancias para formar la convicción de ésta juzgadora, no habiéndose desplegado en tiempo y forma actividad útil para corroborar lo afirmado respecto a su situación patrimonial (sent. del 15/12/2020).
El recurrente al apelar dicha resolución alega que en casos como el de autos, donde no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, la jueza solo se halla facultada a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC). Afirma que lo que no puede la judicante es emitir resolución “normal” que ponga fin al incidente acogiendo o denegando la franquicia, porque a esa solución solo puede llegar previa formación de su convicción sobre la prueba producida (arts. 81, 384 CPC).
Por ello solicita que la resolución del 15/12/20 debe ser dejada sin efecto por “prematura” y disponer que el incidente continúe según su estado previo a su dictado (arts. 253, 270 CPC).
3. Veamos.
Al proveer el pedido de beneficio de litigar sin gastos, la jueza el 6/01/2015 dispuso “… recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símili art. 197 1er. párrafo cód. proc.). Una vez recibidas así las declaraciones, se dará el correspondiente traslado y en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se fijará audiencia, con un doble objeto: a) la ratificación o rectificación de los testigos, y, b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar.”
De acuerdo a lo previsto por el art. 81 del cód. proc. una vez producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo.
Si como en el caso, la actora interesada no impulsó la prueba ofrecida, no correspondía dictar sin más sentencia con prueba ofrecida y pendiente de producción, pues no se encuentra concluida la etapa probatoria para pasar a la etapa decisoria. En todo caso si se comprobara la inactividad procesal debería evaluarse si corresponde decretar la caducidad o negligencia de la prueba ofrecida para que una vez firme ello esté en condiciones de pasar a la etapa procesal siguiente y así emitir el pronunciamiento respecto del beneficio peticionado e incluso hacer jugar el instituto de la caducidad de la instancia con todas sus implicancias (arts. 81, 310, 315, 375, 384 y concs., cód. proc.).
4. Siendo así, la resolución apelada denegatoria del beneficio de litigar sin gastos resulta prematura, por haberse dictado sin estar concluida la etapa probatoria, por manera que corresponde dejarla sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia apelada del 15/12/2020:
a- señala que el pedido de beneficio de litigar sin gastos recibió su primer despacho dándole curso formal el 2/2/2015 y que no hubo actividad probatoria desplegada desde entonces;
b- sin prueba producida a favor del pedido, lo desestima.
2- La solicitante del beneficio en sus agravios explica que:
a- su gravamen consiste en que “… si lo solicitare luego de estar firme la sentencia en el principal, carecerá de efectos para ese pleito ya concluido por cuanto para ello era necesario que al menos se lo iniciara durante su sustanciación (art. 78 CPC). “
b- la sentencia apelada es prematura, porque primero debió producirse la prueba y correrse vista a la otra parte; y, “…en el caso que no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, el Juez solo se halla facultado a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC). “
3- En “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el 7/9/2016 la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, innovadoramente por mayoría decidió que el beneficio de litigar sin gastos concedido exime de pagar no sólo los gastos posteriores -hasta aquí, la jurisprudencia imperante- sino también los anteriores al pedido de ese beneficio, entre estos últimos específicamente la tasa de justicia devengada antes v.gr. si la demanda principal fue anterior a la solicitud del beneficio. Se argumentó que, sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos, la obligación de pagar la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción. La solución tiene sentido común: sin cambio de circunstancias entre ayer y hoy, ¿por qué se habría podido pagar ayer lo que no se puede pagar hoy? Y si se hubiera podido pagar ayer pero no hoy, el acceso a la justicia es hoy así que ¿qué importa ayer?
Pero no es seguro que esa doctrina legal conceda tanta pero tanta retroactividad al beneficio, que, siendo solicitado luego de quedar firme la sentencia del proceso principal, pudiese alcanzar a las costas devengadas durante ese proceso principal. Acaso “cualquier estado del proceso” (art. 78 cód. proc.) incluya la etapa de cumplimiento de la sentencia firme (ver considerando 151 en sent. del 31/8/2012 del caso “Furlan”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, en https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm), pero el análisis de esa cuestión no parece estar cómodamente instalado ahora dentro el ámbito revisor necesario de la alzada (art. 266 cód. proc.; art. 3 CCyC).
4- Si pasaron más de 6 años sin actividad procesal probatoria alguna de la ahora apelante, el juzgado tenía dos caminos en el marco del art. 166.5 CPCC:
a- intimar a impulsar, so apercibimiento de declarar la perención de la instancia (art. 316 cód. proc.);
b- impulsar, v.gr. instando a producir la prueba pendiente (art. 36.1 cód. proc.).
Lo que en vez hizo el juzgado, sentenciar intempestivamente, de sopetón (ley 15184), soslayando lo reglado en el art. 80 y en lo pertinente en la 1ª parte del art. 81 CPCC, resultó violatorio del derecho del debido proceso, dentro del cual se inserta el principio de igualdad de las partes al que propende el beneficio de litigar sin gastos (ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015).
TAMBIÉN VOTO QUE SÍ (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 16/12/2020.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 16/12/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:24:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:17:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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