Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 224

                                                                                  

Autos: “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91684-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

23101580229@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Tanto actora como demandada se quejan en cuanto al cálculo del rubro “lucro cesante” efectuado en la resolución apelada del 9/12/2020. Y de su lado la parte actora también se agravia en cuanto al rechazo de intereses sobre el rubro “tratamiento psicológico” y,  por la forma en que fue imputada la suma depositada por la citada en garantía.

2.  Veamos  el recurso de la demandada.

2.a. Sostiene en sus agravios del 29/12/2020 que si bien la forma del cálculo que efectúa el juez de la instancia de origen es coincidente con la que ella realiza, lo cierto es que yerra por cuanto lo hace sobre el 100% del ingreso acreditado de la víctima,  cuando debió realizarlo sobre el 50%.

En este punto cabe señalar que, el cálculo realizado en la sentencia de primera instancia que consistía en partir del 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de ese pronunciamiento (porque la víctima trabajaba 4 hs. diarias y el SMVM está previsto por 8 hs. en igual lapso),  fue modificado por esta Cámara al dictar la sentencia del 22/8/2019 donde se dijo que se debía tomar el ingreso acreditado en autos de la víctima, que era de $ 4595 y no el 50% del SMVM estimado en primera instancia.

Por otra parte, la sentencia apelada en ningún momento determinó que debía tomarse el 50% de los ingresos de Alvarez, sino que el juez consideró -como se dijo- que para el cálculo debía tomarse como referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil  en  lugar de los ingresos acreditados, y en función de ello el 50% del SMVM porque éste está previsto para una jornada laboral de 8 hs. y Alvarez trabajaba 4hs.; es decir que el porcentaje del 50% fue utilizado al sólo efecto de adecuar el SMVM a la cantidad de horas trabajadas por la víctima y poder así realizar el magistrado el correspondiente  cálculo indemnizatorio en función de ello.

No obstante lo anterior, al modificar esta Cámara lo resuelto respecto de la pérdida de chance, dijo que debía recalcularse realizando su cuantificación sobre los ingresos efectivamente acreditados, que ascendían a  $ 4595, es decir que tampoco definió si correspondía tomar la totalidad de los mismos o una parte de ellos, sino que  lo correcto era cuantificarlos considerando los ingresos acreditados y no el SMVM como base de cálculo como había sido elegido por el juez de la instancia de origen.

Agrego desde ahora -en lo que también servirá para el tratamiento de la segunda cuestión- que para lo anterior  no puede dejar de tenerse presente que el actor al apelar la sentencia definitiva de primera instancia y cuestionar este rubro dijo que debían computarse los ingresos probados y, en todo caso descontarse lo que la víctima consumía, ya que el resto debe entenderse volcado al ingreso común (v. sent. cámara del 21/07/2020, pto. 4.2.1.).

Por todo ello concluyo que, en este punto ha sido erróneamente interpretada la sentencia dictada por esta Cámara el 21/07/2020; en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo decidido por el a quo respecto del rubro “pérdida de chance” en tanto se toma para calcularlo el 100% de los ingresos acreditados de la víctima, debiendo tematizarse en primera instancia, y decidirse mediante decisorio razonablemente fundado, el porcentaje del ingreso de la víctima que representa este rubro, previa salvaguarda del derecho de defensa de las partes (arg. art. 165.2, 501 y 502 y conc.  cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el párrafo 1° del considerando 4.1. de la sentencia de cámara del 21/7/2020, se puede leer: “Al demandar se reclamó lucro cesante y se lo vinculó con la pérdida para el cónyuge de las ganancias que la víctima percibía como trabajadora no docente y las provenientes de su actividad comercial. Mediante cálculos matemáticos se arribó a la suma de $ 2.411.145 por este rubro.”  Eso así había sido recogido en la sentencia de 1ª instancia (ver allí considerando 4.1.2.).

Fue rechazado el reclamo por las mermas provenientes de la actividad comercial, pero fue acogido por los ingresos que la víctima percibía como trabajadora no docente. Pero mientras que en la sentencia de 1ª instancia (allí considerando 4.1.2.) se tomó como base de cálculo el SMVM dividido 2 (porque trabajaba 4 y no 8 horas, siendo esta cantidad la que se toma en cuenta para dar medida al SMVM), en la de 2ª instancia (ver considerando 4.3.2.) se consideró probado el ingreso que efectivamente tenía la víctima al momento de su deceso,  $ 4.595 a septiembre de 2012.                       Esto último por lógica descarta toda posibilidad de dividir por dos el salario real de la víctima: era su ingreso verdadero, no el estimado en SMVM y dividido por dos para adecuarlo a la cantidad de horas que trabajaba la víctima.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Sobre el ítem “pérdida de chance”, ya ha merecido respuesta al ser votada por mí la cuestión anterior, y, a los efectos del recurso que aquí se trata, a él me remito.

Por lo demás, el actor sostiene que debe considerarse que los $ 4595 eran obtenidos mensualmente y por ende en la resolución apelada se tomaron los ingresos mensuales como si fueran anuales para recién luego multiplicárselos por los 27 años que le restaban a la víctima para jubilarse. Adelanto que en este punto le asiste razón al recurrente.

Pues si bien en la sentencia definitiva de primera instancia se omitió el cálculo anual, al señalar que el 50% del SMVM debía multiplicarse por 27 (v. sent. del 22/08/2019), no puede dejarse de lado que en la sentencia de cámara que modificó esta cuestión se dijo que debía realizarse nueva liquidación en la instancia de origen teniendo en cuenta el efectivo ingreso acreditado de la víctima. Y ese efectivo ingreso de Alvarez está acreditado y fuera de discusión, de modo que no puede sostenerse válidamente que éste fuera de $ 4595 anuales, pues resulta evidente que esa suma es lo que obtenía mensualmente.

Así, en este punto considero que ha sido erróneamente efectuado el cálculo indicado por la sentencia de Cámara, y por ello debe dejarse sin efecto lo liquidado por el rubro “pérdida de chance”, debiendo procederse a emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Ello necesariamente modifica el cálculo de los intereses devengados de este rubro, los que deberán también en consecuencia reliquidarse.

En cuanto al tramo del decisorio que consideró que no se deben intereses por el rubro “gastos de tratamiento psicológico” por tratarse de un pago a cuenta, he de decir que no se discute que los intereses se deben desde el hecho ilícito a las tasas incuestionadas indicadas en la sentencia de la instancia inicial (art. 266, cód. proc.).

De tal suerte, aun cuando los montos consignados provisoriamente por tratamiento psicológico lo sean a cuenta del valor real de la prestación que oportunamente se acredite, ello no obsta al cálculo de los intereses a las tasas y desde las oportunidades indicadas y firmes.

Por último, desconoce la parte actora la imputación realizada respecto del depósito efectuado por la citada en garantía.

Y bien, siendo que corresponde realizar una nueva liquidación y además el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, debe dejarse sin efecto la imputación realizada por el juez a quo, en tanto recién una vez realizada la liquidación como aquí se indica,  podrán evaluarse eventuales nuevas imputaciones, sin perjuicio de que -como se adelantó- no cabe olvidar que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, conforme lo reglado en el artículo  869 del Código Civil y Comercial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Calculada la cantidad de SMVM que representaba el sueldo de la víctima en setiembre de 2012, debió multiplicarse por:

a- el valor del SMVM al momento de la sentencia de 2ª instancia (‘hasta ahora’, se dice en el considerando 4.3.2. de la sentencia de cámara del 21/7/2020);

b- la cantidad de períodos remunerables comprendidos en un año, o sea 13 (ver demanda, referida en el considerando considerando 4.1.2. de la sentencia de 1ª instancia; chequear con el anexo al trámite del 20/4/2021; art. 121 y sgtes. ley 20744);

c- la cantidad de años que restaban para la jubilación (27; ver sentencia de 1ª instancia, considerando 4.1.2.).

Es arbitraria la resolución que, considerando cosa juzgada una fórmula matemática errónea contenida en la sentencia de 1ª instancia, altera conceptualmente el alcance de la indemnización, menoscabando su plenitud o integridad (art. 1740 CCyC; arg. art. 166.2 cód. proc.).

 

2- Si la deuda es provisoria y parcialmente líquida (tratamiento psicológico para las menores), nada obsta a la adición de intereses desde la mora sobre esa porción líquida, sin mengua de los intereses que pudieren corresponder una vez que se liquide en el futuro eventualmente la porción hoy considerada transitoriamente ilíquida de esa deuda (art. 886 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

 

3- La imputación del dinero depositado (ver trámite del 21/9/2020) ha sido oficiosamente prematura, ya que, de mínima,  no fue sustanciado previamente con la parte actora (ver proveído del 26/9/2020; art. 18 Const.Nac.; arts. 869, 900, 901, 902, 903 y concs. CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mis votos, estimar la apelación de la parte actora y desestimar la realizada por la citada en garantía, debiendo realizarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos.

Imponer las costas por esta incidencia a la demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA:

Corresponde, según mis votos:

a- desestimar la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

b-  estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

c- por las actuaciones de segunda instancia, imponer las costas a la parte representada por la abogada Gabriela L. Cammisi;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el 27/4/2021, pasada para votar el 27/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JEUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

b-  estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

c- por las actuaciones de segunda instancia, imponer las costas a la parte representada por la abogada Gabriela L. Cammisi;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:54:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:13:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:11:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 23101580229@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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