Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 223

                                                                                  

Autos: “R., M. N.  C/ R., G. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92358-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Edgardo Biondi

EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

Abog. Hernán Cerenignana

23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. N.  C/ R., G. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria. Si, en cuanto aquí importa,  fue reclamada una cuota equivalente al 30% del sueldo neto (sueldo bruto menos “los descuentos de ley”) percibido por el alimentante como empleado del Servicio Penitenciario bonaerense y si, por incompareciente, se le tuvieron por admitidos los hechos fundantes del reclamo (art. 840 cód. proc.), sólo por error pudo haberse hecho lugar al incidente condenándolo a pagar el 30% del SMVM, a falta de toda fundamentación explicitada que pudiera justificar ese cambio (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021 ; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód Proc).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód Proc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 4/12/2020 y revocar  la resolución del 2/12/2020 en cuanto fue materia de agravios, con costas al alimentante (arg. art. 77 párrafo 1° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 4/12/2020 y revocar  la resolución del 2/12/2020 en cuanto fue materia de agravios, con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:50:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:08:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:37:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:09:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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