Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 23

Libro: 36- / Registro: 45

                                                                                  

Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”

Expte.: -92080-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Besso:27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la sentencia del 28/12/2020 apelada el 1/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A requerimiento del juzgado (26/11/2019) el demandante, sin ofrecer prueba,  ubicó la separación de hecho en el día 25/10/2019 (escrito del 27/11/2019).

La demandada negó esa fecha, aduciendo idas y venidas en la relación, y no recordar cuándo aquél se fue del hogar definitivamente; agrega que la falta de voluntad de reunión sólo quedó plasmada cuando recibió la notificación del traslado de la demanda de divorcio, el 10/2/2020; ofreció prueba testimonial (escrito del 12/3/2020).

El juzgado en el considerando IV de la sentencia recurrida dijo que la separación de hecho de los cónyuges se produjo el día 25/10/2019 conforme manifestación efectuada por la parte actora en escrito electrónico del 27/11/2019. No expuso nada más. No fundó de ninguna manera por qué no tuvo en cuenta en absoluto la tesitura de la demandada, ni por qué no ordenó recibir prueba sobre la cuestión. La decisión sobre el punto (y sólo sobre él, art. 174 cód. proc.) es manifiestamente nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

Recibida la prueba, con su resultado, podrá determinarse,  con fundamento razonable, una fecha de separación definitiva en o entre las posturas de las partes, es decir, entre el 25/10/2019 y el 10/2/2020. Incluso tomando en cuenta entonces el contenido de “Pugnaloni María Azul c/ Balbiani Pablo Miguel s/ Medidas Cautelares” del juzgado de familia, el que no  fue sometido hasta aquí al conocimiento del juzgado emisor de la sentencia apelada (fue ocultado maliciosamente al juzgado del divorcio, expresa B., en su escrito del 19/3/2021; art. 266 cód. proc.).

Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado, porque ni se mantiene la resolución apelada ni se la reforma estrictamente como lo pidió la parte apelante: se la anula (art. 68 2° párrafo cód. proc.).

Los honorarios de los abogados de las partes, por su actuación en cámara considerándola adecuada a las pautas del art. 16 de la ley 14967 (arg. arts. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967),  serán cuantificados de la siguiente manera: honorarios de 1ª instancia x 20% (art.  47 párrafo 1° ley cit.) x 30% (art. 31 ley cit.).

VOTO QUE NO (el 29/3/2021; sorteado el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia del 28/12/2020. Con costas por su orden en cámara y regulando en sendas cantidades de pesos equivalentes a 2,4 Jus los honorarios de los abogados A. B., y C. A. L.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad parcial de la sentencia del 28/12/2020. Con costas por su orden en cámara y regulando en sendas cantidades de pesos equivalentes a 2,4 Jus los honorarios de los abogados A. B., y C. A. L.,.

Regístrese.   Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:28:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:28:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:48:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:58:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8CèmH”d0i7Š

243500774002681673

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.