Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52- / Registro: 219
Autos: “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92361-
Notificaciones:
abogado Aguirrezabala: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92361-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la resolución del 19/3/2021, no se hizo lugar a cierto pedido de la ahora quejosa, remitiendo a una tal previa resolución firme del 7/8/2019.
Contra la resolución del 19/3/2021 apeló la ahora quejosa el 24/3/2021 y su apelación fue denegada el 5/4/2021 remitiendo, contextualmente sin duda (según lo explicaré más abajo), a esa misma tal resolución previa firme del 7/8/2019, solo que con un error material en el tipeo del mes: 7/9/2019.
¿En qué se basa la queja? En la inexistencia de la resolución del 7/9/2019.
El error material en el mes (en la resolución del 5/4/2021 se puso 9, cuando debió ser 8), desde una interpretación contextual no pudo impedir a la quejosa darse cuenta que, en realidad, la resolución que bien o mal se quiso mencionar para rechazar la apelación del 24/3/2021 fue la del 7/8/2019 y no una inexistente del 7/9/2019, en base a los siguientes indicios: a- día y año correctos; b- en la resolución apelada del 19/3/2021 no se había hecho lugar a lo pedido también con invocación de la resolución del 7/8/2019 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
En lenguaje claro: todas las fichas están en el casillero del 7/8/2019 (ley 15184).
Agrego que no hay ningún argumento que tienda a persuadir acerca de cómo la previa existencia de la resolución firme del 7/8/2019 no debiera ser obstáculo para la concesión de la apelación del 24/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021.
En tales condiciones, opino que la queja es inadmisible (art. 34.5.d cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la queja sub examine.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la queja sub examine.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:34:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:36:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:07:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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