Fecha del Acuerdo: 22/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 195

                                                                                  

Autos: “PRESTIFILIPPO MARIA LIA C/ ZABALA FRANCISCO VICTOR Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92334-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Javier Signetti

23263105869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Alberto Tiberio

20302284734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Rafael Meireles

20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO MARIA LIA C/ ZABALA FRANCISCO VICTOR Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el  1/3/2021 contra la resolución del 22/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia del 22 de febrero de 2021, la jueza desestimó lo postulado por Pedro Eduardo Zabala, como ‘hijo de los demandados’, considerando que  resultaba manifiestamente improcedente, por carecer de legitimación el peticionante para intervenir en autos sumado a la extemporaneidad del mismo a tenor del estado procesal de autos y a las sentencias dictadas en los autos principales “Prestifilippo Maria Lía c/ Zabala Francisco Víctor y Menéndez Matilde Noemi s/ Alimentos”, (expte: 3048-2015) de fechas 31/03/2016 -firme y consentida- y 24/04/2017 confirmada por la Cámara Departamental el 12/02/2018, donde se han resuelto la totalidad de las cuestiones que se pretenden introducir nuevamente (arts. 34 inc. 5 ap. b) y 36 inc. 1 y 2, 40, 150, 155, 506 y conc. del cód. proc.).

Estos argumentos, -acertados o no-, suficientes para dar sustento a la solución finalmente adoptada, no aparecen puntual, concreta y razonadamente impugnados en el memorial del 12 de marzo de 2021, donde el apelante más bien desarrolla una argumentación paralela en torno a la figura de la litispendencia, pero sin ir al contenido de lo expresado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, cabe recordar que esta alzada, en su resolución del 19 de octubre de 2016, al confirmar la desestimación de una excepción de incompetencia planteada en aquella causa de alimentos,  dijo, por voto del juez Sosa, que tratándose de la pretensión de alimentos  contra los abuelos, habiendo una cuota alimentaria pactada con el padre, eran dos obligaciones  alimentarias en juego, ambas con iguales dos beneficiarios, pero con causa diferente (paternidad vs. parentesco; art. 726 CCyC) y eventualmente con posible alcance disímil por su objeto  (arg. arts. 659 vs. 541 CCyC). Por manera que el reclamo contra los abuelos no tenía por qué ser necesariamente vehiculizado a través de incidente en el proceso de divorcio en el cual  había sido pactada la cuota a cargo del padre, sino que podía serlo en procesos diversos (v. causa 90052, L. 47, Reg. 283; art. 668 del Código Civil y Comercial).

Desde lo cual podría inferirse que, si hubieron tales razones para que la causa ‘Prestifilippo María Lía c/ Zabala Francisco Víctor y Menéndez Matilde Noemi s/ Alimentos’ tramitara en proceso diverso, mediando causa distinta, es consecuente que lo mismo ocurra con las ejecuciones, derivadas de los respectivos incumplimientos (arg. art. 166.7 del Cód. Proc.).

En definitiva, no aparece manifiesto el peligro que de continuar cada una en trámite por jueces diversos, se genere que la obligación alimentaria en este caso sea cancelada dos veces (v. escrito del  12 de marzo de 2021, III, décimo párrafo).

En primer lugar, porque bastaría con que el padre abonara los alimentos a su cargo, como dice que es su intención hacerlo, para que anoticiada esa circunstancia en esta causa, la obligación de los abuelos, por su carácter subsidiario, quedara desactivada (v. escrito del 12 de febrero de 2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

En segundo lugar, porque hasta parece contrafáctico. Pues basta recorrer la causa ‘Prestifilippo María Lía c/ Zabala Pedro Eduardo s/ ejecución de sentencia’, iniciada el 13 de agosto de 2013 ante el juzgado de familia, para observar con arreglo al informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Ares, que la cuenta judicial 6738-027-5018316 desde el 19/04/2016 al 25/08/2020, no registra movimiento, o sea que el ejecutado no ha hecho depósito alguno en todo ese lapso, no obstante las liquidaciones aprobadas el 1 de febrero de 2016 y el 1 de diciembre de 2017, librándose oficio al Registro de deudores alimentarios morosos el 7 de septiembre de 2020 (puede consultarse en la Mev).

Por todo ello, el recurso de apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

El tratamiento de la cuestión deducida en el punto IV del escrito que responde a los agravios, debe ser canalizada en la instancia originaria (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:37:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:01:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:12:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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