Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 193

                                                                                  

Autos: “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA”

Expte.: -92322-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro R. Meireles

20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis María Rossi Miner

20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan José Castagnola

20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA” (expte. nro. -92322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda del 6/9/2018 (ver anexo al trámite del 10/9/2018),  la actora adujo;

a-  no ser titular de la línea 02396-476776 ni consecuentemente deber nada por su uso;

b- que, ante los reclamos de pago hechos por “Telefónica Argentina S.A.”,  le hizo un planteo en la oficina comercial (n° 651454644) y le envíó una carta documento, sin éxito alguno;

d- que, en ocasión de gestionar un préstamo bancario, le fue rechazado por figurar  “… en el Veraz como deudora de telefónica de argentina S.A. *atraso en el pago de servicio de telefonía*.”

 

2- Al informar el 8/11/2018, “Telefónica Argentina S.A.” sostuvo:

a-  que la línea 02396-476776  aparecía a nombre de la actora,  instalada en calle Zanni Nº 2030 de Pehuajó (ap. III.1, primer #), aunque el contacto para la instalación fue el sobrino de la actora Javier Pablo Gastón García (ap. III.1, segundo #, párrafos 1° y 2°)

b-  que la actora le adeudaba los servicios por esa línea (ap. III.1, segundo #);

c- que se ha tratado en principio de un engaño hacia ella,  contratando la actora verbalmente el servicio,  conformando su instalación por un pariente y luego desconociéndolo (ap. III.1, segundo #, párrafo 7°);

d- es  normal informar en la base de datos de Veraz, cuando una persona está en mora con la empresa (ap. III.1, segundo #, párrafo 12° s.e. u o.); pero que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada allí (ap. III.1, segundo #, párrafo 14° s.e. u o.).

 

3- De la asaz precisa y detallada presentación de “Veraz”  (ver escrito del 25/3/2019) se desprende que:

a-  Telefónica de Argentina S.A. en noviembre de 2017 informó el atraso de la actora en el pago del servicio de telefonía (ver escrito del 25/3/2019; ap. 5.2. párrafo 3°);

b- esa información se mantuvo hasta el 5/9/2018, fecha en la cual Telefónica informó que se había regularizado y consecuentemente dejó de informar a la actora como su deudora a VERAZ (escrito del 25/3/2019 párrafos 3° y 4°);

c- en el informe acompañado por Telefónica al presentarse, de fecha 7/11/2018, ya no figuraba más la accionante como deudora.

 

4- La relación de parentesco entre la demandante y Javier Pablo Gastón García fue negada por aquélla (v.gr. ver punto 2- del escrito del 14/6/2019);  éste fue citado como tercero a pedido de “Telefónica” (proveído del 16/4/2019), pero no compareció (proveído del 2/9/2019).

 

5- La causa fue abierta a prueba (resolución del 2/9/2019).

Sólo declaró como testigo Enrique Omar Ríos (ver acta del 11/10/2019). Su relato es por lo menos muy desconfiable (art. 456 códs. Proc.). Al parecer, intentó amortiguar la desconfianza aduciendo ser “empleado” en las generales de la ley, para luego, ante la 1ª ampliación,  admitir ser jefe regional de “Telefónica” incluyendo a Pehuajó: es casi como decir que “es” “Telefónica” (art. 439 incs. 3 y 5 cód. proc.). No sin ironía hay que reconocerle buena memoria, para, sin consultar notas o apuntes -no consta autorización para hacerlo, art. 443 cód. proc. – recordar el n° de línea telefónica y el n° de DNI del tercero García; aunque, hay que hacerlo notar, las preguntas puntuales al respecto fueron más que indicativas (art. 441 cód. proc.). Pese a eso, la única intervención o conexión de la actora en la instalación de esa línea telefónica fue que alguien, antes,  la pidió verbalmente y por teléfono indicando “nombre y apellido. DNI, domicilio y entre calles” (ver resp. a preg. 2. Reconoció que no existe ningún mecanismo de ratificación (resp. a amp. 4). No surge del relato de Ríos que la actora hubiera personalmente pedido esa línea, que hubiera estado presente durante su instalación o que ésta hubiera sido hecha en un lugar de su incumbencia (¿quién vivía en Zanni n° 2030, si v.gr. el domicilio real denunciado por la actora fue Echeverría n° 1058?; ver punto 2- del escrito del 2/12/2019).

6- Estando la causa abierta a prueba, fue denunciado un hecho nuevo por la actora: manifestó que la empresa ahora le reclama deuda por móviles cuyas líneas no le pertenecen (escrito del 2/12/2019). Contestó “Telefónica” (el 5/12/2019): la actora registra deuda por dos líneas de móviles, pero no son la del caso que es línea fija; está informada por eso en el “Veraz”.

La accionante el 3/3/2020 indicó que quien le reclama deuda por móviles es “Telefonica Moviles Argentina S.A.” y adjuntó informe del “Veraz” en el que figura como deudora por ese motivo.

El hecho nuevo fue dejado fuera del proceso, al decidir el juzgado que  “Telefónica Argentina S.A.” y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” no son la misma persona jurídica y que la demanda fue instaurada contra aquélla (ver trámites del 12/3/2020, 13/3/2020 y 1/4/2020), pese a la persistencia infructuosa del 27/11/2020. De hecho, si no fueran personas jurídicas distintas, no se justificaría la existencia de dos razones sociales diferentes (art. 384  cód. proc.).

 

7- Habiendo desaparecido la información en el “Veraz” que sindicaba a la actora como deudora de “Telefónica”, el juzgado declaró abstracto el caso pero impuso las costas a “Telefónica”.

Cuando en la sentencia se lee “…costas a Telefónica de Argentina Movistar Hogar S.A.” debe entenderse que han sido impuestas a la demandada “Telefónica Argentina S.A.” (aquí, simplemente “Telefónica”, ley 15184), en armonía con lo descripto en los considerandos 1-, 2- y 3-. Toda mezcla en los agravios entre la “Telefónica” demandada y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” es improcedente (ver considerando 6-; arts. 260 y 261 cód. proc.). No se demandó mal a “Telefónica”, si se atiende al informe del “Veraz”, según lo he resumido en el considerando 3-: la mezcla con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” se consuma al no distinguirse entre la deuda con “Telefónica” informada al “Veraz” (a ella se refiere el considerando 3-) y la deuda con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” informada al “Veraz” como hecho nuevo pero que quedó fuera de este proceso (ver considerando 6-).

“Telefónica” no probó que el contacto y tercero García sea sobrino de la actora, ni que hubiera habido alguna clase de engaño pergeñado por ambos (ver más arriba considerando 2-; art. 375 cód. proc.). Tampoco alegó ni probó “Telefónica” el motivo por el cual el 5/9/2018 informó al “Veraz” que la situación de la actora se había regularizado y que entonces la dejaba de informar como deudora (ver considerando 3.b.; art. 375 cód. proc.).

La demandante no tenía la carga probatoria de los hechos negativos consistentes en que no solicitó una línea y que no fue usuaria de la línea n° 02396-476776 . “Telefónica” tenía que haber probado los hechos positivos contrarios, es decir, que la accionante sí solicitó esa línea y que sí la uso. Esa carga no fue abastecida por “Telefónica” (ver supra considerando 5-; art. 375 cód. proc.).

Si en las condiciones alegatorias y probatorias señaladas hasta el 5/9/2018 la actora figuraba sin razón como deudora en el “Veraz” por información proporcionada por “Telefónica” y si el 5/9/2018 también por pedido de “Telefónica” no se sabe por qué motivo la actora dejó de figurar en el “Veraz”, hay que asumir que era fundada la demanda del 6/9/2018 tendiente a lograr este último mismo resultado que un día antes “Telefónica” se  había dignado proporcionarle en silencio, lo cual siguió callando hasta presentarse en autos para nada más decir que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada en el “Veraz” (ver considerando 2.d.).

Entonces tuvo razones para litigar la actora, las que además quedaron ratificadas por el comportamiento procesal (alegatorio y probatorio)  de “Telefónica” (art. 34.5.d cód. proc.). Y como la existencia de esas razones para litigar fueron el fundamento de la condena en costas a la demandada “Telefónica” (recalco, no a “Telefónica Móviles Argentina S.A.”), indesvirtuadas ellas, no advierto justificación para revertir esa condena (arts. 34.4, 34.5.d, 77 párrafo 1°, 266 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteada el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:48:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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