Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 52- / Registro: 192
Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -91711-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En mi voto fundamenté, bien o mal, por qué rige en el caso el art. 35.b párrafo 3° de la ley 14967, mientras que el abogado, bien o mal, insiste en que es aplicable el art. 35.b párrafo 2° de esa ley, lo cual, es cierto, repercute en una escala arancelaria diferente. Es más, señalé explícitamente en el considerando 3- de mi voto que no iba a estar de acuerdo con su tesitura en ese aspecto.
Sintéticamente no puedo hacer más que reiterar: el abogado se opuso a la valuación fiscal y esa oposición fue la que abrió camino al uso de la apreciación real del haber relicto: “en cualquiera de ambos supuestos” incluye tanto la oposición al valor fiscal como al real (ver art. 35.b párrafo 3° cit.). O sea, abundo, no se usó sólo un valor real “oculto”, se lo usó en el marco de la oposición del abogado frente a la valuación fiscal.
Comoquiera que fuese, es inadmisible la aclaratoria sub examine, porque me parece claro que el recurrente no persigue tanto que se le den más razones hasta el punto de llegar a ser persuadido, sino antes bien un verdadero cambio de criterio (pasar del art 35.b párrafo 3° al art. 35.b párrafo 2°), lo cual, de hacerse lugar, alteraría lo sustancial de la decisión objetada (art. 166.2 cód. proc.).
TAL MI VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.
Regístrese. Hecho, estése a la radicación electrónica, devolución de expediente soporte papel y notificaciones decididas en la sentencia del 31/3/2021.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:49:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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