Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 180
Libro: 36- / Registro: 38
Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -92342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La regulación de honorarios tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia de la ley 14967 (ver escrito proponiendo base regulatoria, del 16/11/2018) y siendo esa regulación una consecuencia de una previa obligación existente (la generada por la labor profesional), corresponde aplicar la ley vigente al momento de la regulación (arts. 724 y 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
2- Para empezar el análisis, hay que decir que rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes.
¿A cuáles incidentes remite?
Bueno, en todo lo específicamente previsto en la ley 14967 para los incidentes de verificación, remite allí, a lo específico, que es el art. 36.c ley 14967; en todo lo no específicamente previsto en la ley local para los incidentes de verificación, entonces ha de entenderse que remite a la normativa genérica de los incidentes, esto es, al art. 47 de la ley 14967.
Por ejemplo, en cuanto a la escala rige la del art. 21 de la ley 14967, sin la reducción que la lleva del 10% al 30% de la escala del art. 21, porque prevalece el específico art. 36.c sobre el genérico 47 proemio. Pero, a falta de previsión específica en el art. 36.c, es de aplicación, en cambio, el genérico art. 47.a relativo a las etapas del incidente.
3- De las constancias electrónicas disponibles (no hay agravios que recalen en ninguna constancia en soporte papel, arts. 260 y 261 cód. proc.), no surge que se hubiera abierto la causa a prueba (ver sentencia del 8/3/2004).
Así, arrancando de una alícuota promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967) y dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%. Un 8,75% de $ 89.818,52 (base regulatoria inobjetada), da como resultado $ 7.859,12. O sea, 3,72 Jus ley 14967, dado que al momento de la regulación del juzgado cada Jus ley 14967 valía $ 2.110 (AC 3992).
Por eso, siendo eso menos que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 para la sustanciación de un proceso desde demanda a sentencia, corresponde estimar la apelación sub examine (art. 15 caput ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 15/4/2021; pasada para votar por excusación de la jueza Scelzo, el 14/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:46:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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