Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 161

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92301-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Manuel Iglesias

MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiario interpuesto el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.1. La heredera Edith R. Puchetta interpone recurso de reposición con apelación en subsidio con  respecto de lo resuelto con fecha  28/12/2020 párrafo sexto, en concreto contra la decisión del juzgado que deniega el pedido de transferencia a  favor de  Puchetta, del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos.

Para así decidir indica que previamente deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimentado con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder.

1.2. Apela la interesada y en síntesis sostiene que le causa agravio que:

a.-Se mande abonar -de manera previa-  la tasa y sobretasa de justicia, toda vez que dicha exigencia sólo debe cumplimentarse al  momento de solicitarse la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, situación que no es la  actual de autos.

b.-  Se ordene cumplimentar con lo establecido en el artículo 21 de la ley  6716, cuando  aún no existe en autos regulación de honorarios.

c.-  Se omite considerar que el dinero depositado en las cuentas de autos (los pesos y los dólares) son frutos civiles (art.233 CCyC) provenientes del precio de los arrendamientos de bienes del acervo hereditario, en su momento arrendados por el Sr. Fiscal de Estado a la empresa BAIBE S.A., y al Sr. Murgia; y  recientemente del pago de la compensación económica por parte del Sr. Adrover;  y  que  conforme al art.2329 CCyC: “…los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión… y cada uno de los  herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión…”; es por ello que mi mandante ha solicitado la entrega de fondos en proporción a su parte (ver el punto III precedente),  y  paralelamente también el pago de los gastos por la conservación y administración del acervo (v.g.:honorarios de escribano y martilleras).

d- Ninguna inscripción de los bienes del patrimonio hereditario se ha  solicitado por ahora,  pesa sobre ellos medida de no innovar (ver resolución del 16/03/2016), y por tanto son suficiente garantía para el pago de honorarios, aportes y/o impuestos que hubiere que abonar; y abundando agrego que dichos bienes seguirían generando frutos toda vez que mi mandante como administradora de la sucesión se ha propuesto continuar con su mantenimiento, conservación y producción.

Por todo ello, solicita se haga lugar a la entrega del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos, caso contrario se conceda el recurso de apelación interpuesto.

Preguntada la apelante si mantiene el recurso, aclara que lo sostiene en tanto si bien se ha ordenado la transferencia de parte del dinero, no corrió la misma suerte la petición del 11/12/2020 en tanto quedó condicionada al pago de la tasa y sobretasa de justicia y cumplimiento del art .21 de la ley 6716 (v. esc. elec. del 1/2/2021 pto. II).

2. El juez a quo, por los motivos esgrimidos en la resolución de fecha 28/12/2020, rechaza la reposición y en consecuencia concede la apelación deducida subsidiariamente (8/02/2021 pto. II).

 

3. En fin, los agravios vigentes a esta altura son la exigencia -previo a la libranza querida- del pago de la tasa y sobre tasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por la letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudiere corresponder (v. esc. elec. del 1/2/2021).

En lo que respecta a esta cuestión la apelante al fundar el recurso sostiene que aún no se ha solicitado la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, pesando sobre ello medida de no innovar, por manera que son suficientes los bienes para garantizar el pago de los honorarios, aportes e impuestos que hubiere que abonar. Aclarando además que dichos bienes seguirán generando frutos (v. esc. elec.  del 28/12/2020 pto. 4).

4. Veamos.

Si bien este tribunal ha dicho en  un supuesto que- puede asimilarse al  presente,  que: “(…) el artículo 21 de la ley 6716 (t.o. por decreto 4771/95) establece que los jueces o tribunales no  podrán efectuar  -entre otras cosas- libranzas sin antes haberse pagado los honorarios, aportes y  contribuciones  correspondientes a los emolumentos fijados en favor de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida” (ver sent. del 29/11/01, in re “Salvo de  Verna, Sara c/ Ganadera `Don Aurelio S.A. s/ Cobro de  Alquileres”, L. 30, Reg. 266).

La salida a esta situación la proporciona -en parte- la propia ley 6716 en el mismo artículo en que el juez funda su denegatoria. Ello así, pues aunque el inciso 1. del artículo 21 establece la limitación exteriorizada por el magistrado, el  inciso 2., ofrece un abanico de alternativas que permite destrabar la situación, las que podrán ser replanteadas en la instancia de origen para que, con la debida salvaguarda del derecho de defensa y acreditación de los recaudos que se estime corresponder, el magistrado evalúe el cumplimiento del artículo 21 mencionado. (vgr. retención de un porcentual -25%- como ha sido tradición en el foro desde antes de la sanción del actual Código a través del artículo 505, último párrafo del CC; hoy 730, 2da. parte del CCyC, u otra de alternativas previstas en la norma o incluso en la jurisprudencia).

De todas maneras, debe puntualizarse que el pago o afianzamiento en los término de la mencionada norma sólo alcanza a los profesionales de las partes a quién beneficia la medida (art. 21.1. de la ley 6716). Así, como la transferencia pedida es sólo en beneficio de la parte que la solicita, tal disposición habrá de cumplirse sólo con relación a su profesional.

Incluso, se podría tematizar en la instancia de origen, si la garantía habría  de cubrir también honorarios o exclusivamente  el importe -de momento indeterminado- relativo a las cargas previsionales que deberán oportunamente  cuantificarse en base a los honorarios devengados en estas actuaciones (art. 12 inc. “a” ley 6716), pudiendo eventualmente quedar  estos últimos  fuera de la cobertura, pues podría importar un exceso  imponer  como condición previa a la libranza una protección de la que su propio beneficiario -la letrada- quizá quiera abdicar (doct. art. 949, CCyC; ver Cám. Civ.y Com. San Nicolás, RSI 161-93,  6-5-93, “Ocariz, Leonel Narciso c/ Vinas, Bernardo J. s/ Cumplimiento de contrato, cobro de australes e  indem. daños  y perjuicios; ídem, RSI 338-93, 23/9/93, “Cerulei, Augusto -su sucesión- c/ Stegman, Alberto  A.  s/ Cumplimiento de contrato”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

Tocante a la tasa de justicia y la oportunidad para su pago, que el magistrado exige que sea ahora,  el artículo 337.f. de la ley 10.397 (Código Fiscal), dispone a ese fin, que esa oportunidad es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. cit. de la ley 10.397).

De tal suerte que, si aún no se ha dispuesto la inscripción de la declaratoria de herederos o no se pretende cumplimentar ese acto, no es exigible el pago del tributo de mención.

Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, correría la misma suerte, pues se abona junto con la tasa de justicia.

En fin,  dentro del marco de las observaciones realizadas, se recepta parcialmente en recurso, en tanto se mantiene la necesidad de afianzamiento de aportes y eventualmente honorarios prevista en el artículo 21.2. de la ley 6716.

Respecto de otros tributos deberá el magistrado especificar a cuáles alude, a fin de que la parte pueda cabalmente ejercer su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abogada Sancho, como apoderada de Edith R. Pucheta, el 11 de diciembre de 2020, solicitó las trasferencias de fondos indicadas en los puntos 4 y 5.

En la parte pertinente de la resolución del 28 de diciembre de 2020, se dispuso: ‘En lo que respecta a la transferencia solicitada en favor de la heredera, hácese saber que el 50% del monto del plazo fijo judicial en dólares fue debitado y colocado en la cuenta en dólares abierta oportunamente, con fecha 4/12/2020. No obstante, previo a efectuar libranza alguna deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder’.

            Con el escrito del 28 de diciembre del mismo año, la interesada en el punto V, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio,  respecto de lo resuelto  en aquel tramo, al denegarse la transferencia a  favor de Puchetta, de los dólares depositados en la cuenta de autos.

            Pues bien, en lo que atañe a la tasa y sobretasa de justicia, la resolución carece del fundamento que sustente la exigencia de abonarla a los fines de la trasferencia solicitada, si tratándose de un juicio sucesorio, por principio el artículo 337.f. de la ley 10.397, establece que por los servicios que preste la justicia se deberán tributar tasas en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.  Lo mismo vale para la sobre tasa, que se abona conjuntamente con aquella (art. 12 g de la ley 6716).

Respecto a lo reglado en el artículo 21 de esa misma ley, requiere –entre otros supuestos- antes de ordenar trámites de entrega, adjudicación o entregas de bienes de cualquier naturaleza haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondientes con respecto a los profesionales de la parte a quienes beneficie la medida. En este caso, los de la abogada Sancho (art. 21.1 de la ley 6716). O afianzado su pago, mediante las alternativas que ofrece el inciso 2. de aquel artículo citado.

Este último aspecto, no fue contemplado por el juez en la providencia apelada. Tampoco al resolver la reposición. No obstante que la apelante, en su recurso, adujo como suficiente garantía del pago de los honorarios, aportes o impuestos que hubiere que abonar, los bienes del patrimonio hereditarios.

Así las cosas, si bien debe cumplirse con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, deberá definirse en la instancia anterior si concurre la circunstancia alegada por la apelante o alguna otra que tenga cabida dentro de las opciones que presenta el mencionado inciso 2 de aquel artículo de la ley 6716.

Por lo demás, la referencia final que el juez realiza a tributos indeterminados impide a la interesada siquiera ofrecer el modo de satisfacer el requerimiento (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

En ese marco, el recurso prospera en cuanto a la tasa de justicia en los términos expresados. Cuanto a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, deberá tratarse en primera instancia la posibilidad de alguna de las alternativas previstas en el inciso 2 del artículo 21. Y respecto de otros tributos indefinidos, concretarse a cuáles se alude.

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos sustancialmente coincidentes que definen la suerte de esta instancia y, así, sin nada más útil que aportar aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:12:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:35:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:53:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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