Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 160

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92284-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge A. Lovaglio Rivas

23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ruth Silvia Elena Biole

27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Gómez, Gustavo Gabriel S/ Ejecución Prendaria”,  Expte.: -90927- sent. del 12/10/2018,  de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad por el juez Sosa en su voto.

2. En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver presentación electrónica del 8/01/2020 que contiene como archivo adjunto la demanda, art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

3. Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

4. Por ello, entiendo corresponde estimar la apelación sub examine y, en su mérito,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el  reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por la ejecutada, quien, en el marco de una excepción de inhabilidad de título que fue desestimada por el juzgado,  nada más mencionó calamo currente y de modo descriptivo que en la demanda “… se solicita que el pago de capital se actualice no solo en intereses pactados sino en referencia al valor actual del automotor.”

Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como cubierto bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA).

Sobre el capital reajustado corresponden los intereses que el juzgado  mandó pagar con ajuste a derecho, de manera que todas las precisiones a su respecto quedan diferidas para el momento de practicarse la condigna liquidación (ver doctrina legal en JUBA online con las voces liquidación intereses SCBA diferi$). El diferimiento de la cuestión, que nada decide sobre su procedencia o improcedencia,  no causa gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar, con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:11:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:43:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:49:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8wèmH”brchŠ

248700774002668267

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.