Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 157

Libro: 36 – / Registro: 35

                                                                                  

Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91833-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  el  23/2/2021  y concedido el  24/2/2021 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño.

En el punto II de su escrito de apelación, el Fisco apelante señala que en la regulación judicial no se consignan las tareas efectivamente realizadas  por la abogada del niño para llegar a la regulación de 10 jus, sólo se pone de relieve  el  mérito de la labor profesional  desarrollada (v. escrito del 23/2/2021).

Ahora bien,  toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Así, corresponde estimar el recurso del  23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 5/2/2021  fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados  por el Fisco el 23/2/2021. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “En mérito a la labor profesional desarrollada en autos, regúlanse los honorarios de la Dra. S. G. C., devengados por la labor profesional como Abogada del Niño en la suma 10 JUS, en el momento de su efectivo pago, suma a la que se deberá adicionar …”

Como se puede advertir, el contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. Por ende, la resolución es nula (art. 15 proemio ley 14967; arts. 34.4 y  169 párrafo 1° cód. proc.).

 

2-  No obstante, a diferencia del precedente citado por el Fisco apelante (“D. L. I., C. B. C/ DE LA IGLESIA, MARCELO ALEJANDRO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” 92173 22/12/2020 lib. 51 reg. 687), en este caso la abogada de la niña ha arrimado elementos para apreciar el mérito de su labor.

En efecto, la regulación de honorarios apelada ha sido respuesta directa e inmediata al escrito de esa abogada presentado el 1/2/2021, al cual adjuntó un archivo PDF con el detalle de su actuación: 8 entrevistas extrajudiciales y una audiencia judicial.

Ese escrito y su PDF adjunto no pudieron pasar desapercibidos para el Fisco, dado que, repito, la regulación de honorarios apelada reconoce a ese escrito -e inevitablemente a su adjunto- como antecedente inmediato y directo (art. 34.5.d y 384 cód. proc.). En tales condiciones, el Fisco pudo negar o desconocer esa actuación, pero no lo hizo.

Y bien, calibrando esa actuación profesional no cuestionada, entiendo que asiste razón al Fisco: la retribución de la abogada de la niña no puede razonablemente exceder de 7 Jus (escrito del 23/2/2021, ap. II párrafo 1° al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 3 CCyC; arts. 16 especialmente incs. b, g y j  y 22 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (votada el 6/4/2021; pasada para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:40:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:49:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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