Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 155

Libro: 36- / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”

Expte.: -92311-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -92311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la regulación de honorarios del 18/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se agravia la abog. C., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha 18/12/2020 en  0,782 jus,  exponiendo sus argumentos en el escrito del 22/12/2020, pues la considera exigua (art. 57 ley 14.967).

Ahora, si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

En el caso, la letrada Correa acredita tareas como la  presentación de la demanda (8/7/2020), solicitud de notificación por carta documento (22/7/2020 y 16/10/2020), solicitud  y  acompañamiento de oficio  dirigido al Banco Centra de la República Argentina (4/11/2020 y 9/11/2020), agregación de oficio de embargo (11/11/2020), contestación de traslado respecto del depósito efectuado por el demandado y pedidode sentencia (18/11/2020, art. 15 ley cit.).

De acuerdo a ello, los 0,782 jus resultan inequitativos como retribución en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar  sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

De esta manea corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: la regulación judicial de honorarios se hace mediante la fórmula “base x alícuota” (art. 51 párrafo 1° parte 2ª ley 14.967), pero si aplicándose esa fórmula en el máximo posible se llega a honorarios por debajo del mínimo de 7 Jus, entonces hay que adjudicar no menos que 7 Jus.  Eso sí, ha de entenderse que el mínimo de “no menos que 7 Jus” cabe para una labor que razonablemente lo justifique: v. gr. por la labor a lo largo y a lo ancho de todo un proceso completo, no -en el extremo opuesto- por presentar algún escrito aislado y carente de mayor relevancia (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). En el caso, se transitó un proceso de ejecución de honorarios que, si no ha ido más lejos hasta ahora, es porque el ejecutado, al depositar el monto intimado, pareció haberse resignado frente a la pretensión ejecutiva.

¿Es ello arbitrario  considerando el monto del juicio, inferior a los 7 Jus?

No, porque puede sostenerse que todo aquél que  da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (art. 8 CCyC; máxime en el caso,  un colegio de contadores)  que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía. Dicho en lenguaje claro: el que pleitea de gusto, que pague su gusto (ley 15184; arg. art. 1729 CCyC). En el caso, el ejecutado no opuso excepción alguna y ni siquiera atinó a explicar, cuanto más no sea para que se la pueda entender,  el por qué de su mora  (ver escrito del 10/11/2020).

Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél  que no pueda solventar tales erogaciones (igual, no es el caso); y el que no merezca ese beneficio (como en el caso) debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 25/3/2021; pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:07:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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