Fecha del Acuedo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 156

                                                                                  

Autos: “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92317-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia apelada, se puede leer: “que la legitimación activa de la actora surge de la documentación glosada  a fs. 12/15 e incorporada en pdf a la presentación electrónica que se despacha -acta de regularización y contrato constitutivo- por medio del cual se designa al Sr . JOSE LUIS MAYORAL como socio gerente de la firma CHEMICAL S.R.L.”.

Contra ese fundamento, el apoderado Cibeira expresó que “la causación de agravio se patentiza en cuanto a que de la compulsa de la presente causa, el actor carece de legitimación, ya que no prueba documentadamente con la expedición por los organismos competentes ser “socio gerente” que lo habilite a iniciar acción societaria como la intentada, lo que transforma a su accionar en manifiesta falta de legitimación para obrar ya que no surge el cumplimiento de lo prescripto por la ley de sociedades en cuanto al tipo societario actoral y la actuación del organismo registral de control societario -D.P.P.J.P.B.A.-, ni la registración correspondiente para actuar en el carácter que invocara, a fin de que pueda ser invocado frente a terceros, razón ella que amerita la estimación y pertinencia opositora excepcionante respecto de su progreso exitoso, denegado en la instancia de origen.”.

Lo que parece querer decir el apelante es que el contrato social de la actora no estaría en forma y que tampoco estaría inscripto. Si eso fuera lo dicho, se equivoca y la crítica es infundada. Anexo al trámite del 3/9/2018 luce un acta de regularización y contrato constitutivo de “Chemical Mix SRL” otorgado el 23/4/2010, con firmas certificadas por escribano (art. 4 ley 19550) y ese documento consta inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (ver informe del 28/1/2019, anexo al trámite del 22/4/2019; arts. 5,7 y concs. ley 19550). Si se los lee, resulta que esa documentación y ese informe acreditan, además,  la personería de José Luis Mayoral, como gerente (art. 157 ley 19550; arts. 384, 393, 394 y 401 cód. proc.).

No quisiera pasar a otro tema sin antes aclarar que tanto el juzgado como los apelantes parecen haber confundido legitimación con personería: la legitimación activa es atributo predicable respecto de la sociedad actora si titular  del crédito ejecutado, en tanto que la capacidad de José Luis  Mayoral para representarla es aspecto atinente a la personería de éste para actuar en nombre de aquélla.

 

2- Sobre la excepción de prescripción, el juzgado expuso que “…según surge del convenio de pago punto SEGUNDO la última cuota exigible es el día 31/3/2017 (no habiendo sido abonada ninguna de las cuotas) el plazo comenzaría a contarse a partir de allí. En atención a ello y de conformidad con lo normado en el art. 4023 del CC “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años…” La misma no se encontraría prescripta a la fecha de inicio de los presentes autos 29/8/2018.”.

Bien o mal, el juzgado decidió que el plazo de prescripción comenzó a correr el 31/3/2017 y, contra eso, el apelante no explicitó ninguna crítica en absoluto (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que incluso el plazo de 3 años por el que aboga el apelante no había transcurrido desde el 31/3/2017 hasta la demanda localizada por el juzgado con fecha 29/8/2018.

De todas formas, la crítica del apelante sobre la prescripción no hace más que repetir las mismas consideraciones vertidas al oponer la excepción (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), sobre la pertinencia del art. 838 del Código de Comercio y sobre la eventual aplicación del art. 2537 del Código Civil y Comercial. Y sabido es que no configura crítica concreta y razonada nada más insistir con lo mismo expuesto antes de la emisión de la sentencia recurrida, sin hacerse cargo de los argumentos que le dan soporte a ésta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, a mayor abundamiento,  la obligación reclamada se originó en el convenio de reconocimiento de una deuda derivada de la venta de un fondo de comercio (ver anexo al trámite del 3/9/2018; auténtico, según proveído del 7/12/2018), de modo que la acción ejercitada no es una de las “acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales” contenida en el inciso 1º del at. 848 del Código de Comercio. Es doctrina legal que “La prescripción allí prevista sólo se aplica a las cuestiones que por el contrato social o las operaciones sociales se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad.” (SCBA, Ac 77739  01/04/2004 “Presidente S.R.L. (s/q) c/Rivera, Rafael y otros s/Restitución de bienes”, cit. en JUBA online).

Otra vez, no quisiera dejar pasar lo siguiente. Si el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 31/3/2017 ya estando vigente el Código Civil y Comercial (desde el 1/8/2015, ley 27077), no se explica por qué tanto el juzgado como el apelante utilizaron normas por entonces ya inaplicables a los fines del inicio del cómputo de la prescripción (art. 4023 Código Civil y art. 848 Código de Comercio respectivamente; arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC y art. 4 ley 26994). Como sea, el plazo de 5 años del art. 2560 CCyC tampoco había transcurrido hasta la demanda, contado desde el dies a quo decidido por el juzgado y no impugnado por el apelante (repito, el 31/3/2017; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Para finalizar, no se advierte ni se explica cómo los argumentos desplegados sobre el art. 56 de la ley 19550 y el alcance subjetivo de la cosa juzgada pudieran conducir a la revocación de la sentencia de condena apelada, y, a todo evento, esos argumentos son -de nuevo- mera copia o reiteración de los expuestos al momento de ser contestadas las excepciones (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), no constituyendo así ninguna crítica concreta y razonada del fallo cuestionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:11:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:39:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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