Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 153

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92293-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Julio César Collado:

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible  el recurso de queja de fecha 2/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su presentación del  29 de noviembre de 2020, sostuvo el apoderado de la municipalidad, que existía una deriva procesal que comenzaba con una comunicación errónea de la providencia dictada hace un año y que llegaba a la del 18 de noviembre de 2020, la que no dudaba había sido emitida en base a la actitud proactiva y diligente que caracterizaba al juzgado para solucionar con celeridad un presunto problema urbano, pero que terminaba suscitando incertidumbres. En el punto siguiente, detallaba las cuestiones a dilucidar o aclarar y culminaba pidiendo se sustanciaran y resolvieran las aclaraciones..

En la resolución del 15 de diciembre de 2020 el juez de paz letrado, de hecho, desestimó aquello peticionado, evocando que debía estarse a lo decidido el 18 de noviembre de 2020, y que en lo demás, debía estarse a la situación de las actuaciones.

Contra ésta providencia, el 17 de diciembre de 2020, el apoderado de la municipalidad dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, poniendo de manifiesto que el objeto de aquella presentación había sido  hacer notar una situación de incertidumbre, por la cual parecía darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se correspondían con las constancias de este proceso. Y que, por otro lado, el modo de despacho de esa petición -inaudita parte- impedía obtener la información requerida.

En ese marco, rechazar los recursos articulados con el argumento que la resolución del 15 de diciembre de 2020 era una reiteración de lo decidido oportunamente –aludiendo a la del 18 de noviembre de 2020-  no aparece razonable. Desde que lo postulado en el escrito del 29 de noviembre de 2020, como pudo observarse, eran aquellas aclaraciones, cuya respuesta –al parecer- no había sido satisfactoria para el recurrente.

Tampoco es atendible que se hayan rechazado los recursos anticipando que no le pueden causar agravio, si tal premisa ni siquiera fue fundada.

Ante tales circunstancias, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiaria, además, por ser ello más favorable a la amplitud de la defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

No obstante, tornándola resolutiva, toda vez que los agravios ya están expresados en la revocatoria, consistiendo en la aducida incertidumbre, por la cual -a criterio del recurrente- parece darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se corresponden con las constancias de este proceso, resulta que no es tal.(arg. arts. 34.5.a y 34.5.e del Cód. Proc..; esta cámara: causa 90714, sent. del 9/5/2018, ‘Recurso ee Queja en autos: “Beron, Sandra Marina c/Garrido, Pedro Dario s/Medidas Cautelares’, L. 49 Reg. 128; causa 91201, sent. del 14/5/2019, ‘Recurso de Queja en autos: “Banco Hipotecario S.A. c/Palacios, Marta Elena s/Cobro Ejecutivo’, L.  50, Reg. 152; causa 91682, sent. del 27/5/2019, “Recurso de Queja en Autos: “Oviedo, Norma Beatriz c/Tocha, Oscar Alberto y otros S/Dasalojo’, L. 51. Reg.165).

En efecto, en la resolución del 5 de diciembre de 2019, al proceder a proveer la medida cautelar innovativa, en lo que ahora importa, el juzgado se limitó a autorizar. al personal de bromatología de la Municipalidad de Daireaux para el ingreso al inmueble ubicado en calle Pellegrini 367 de Daireaux, a los fines de proceder a la limpieza y desratización del predio. Y en la del 18 de noviembre, a dónde debía dirigirse el pedido de mayor plazo, formulado por el director de Bromatología  el 5 de noviembre de 2020.

Sin que de la lectura de ambas providencias se desprenda de modo manifiesto la imposición de actividades a cargo de la municipalidad. Concretamente que se le ordenara concretar las tareas de limpieza y desratizacion. Más allá de lo que se expresara en el oficio del 17 de marzo de 2020, no suscripto por el juez.

Sentado ello, lo restante, atinente a las demás cuestiones aludidas en el punto cinco del escrito del 29 de noviembre de 2020, relacionadas con lo anterior, quedan desplazadas.

En suma, la apelación concedida se desestima..

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV los autos “Acera, María Teresa s/ Sucesion” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

2- Una aparente sedicente heredera como medida cautelar pidió al juzgado que “se autorice” al personal municipal para ingresar a un supuesto inmueble relicto a los fines de su limpieza y desratización (escrito del 2/12/2019).

El juzgado “autorizó” (ver 5/12/2019), pero el oficio en el que se comunicó la medida al área municipal respectiva, firmado por el abogado de la solicitante de la autorización, con letra negrita y subrayado dice “solicitarle” (ver trámite del 17/3/2020).

Cierto funcionario municipal le pidió al juzgado ampliación del plazo  para cumplir la medida  y la autorización de los servicios de un cerrajero para entrar (5/11/2020).

El juzgado hizo saber a la autoridad municipal requirente que otro(s) juzgado(s) habían dispuesto cambiar la cerradura y la colocación de fajas de seguridad, de modo que “…deberán solicitar  las modificación y/o levantamiento de las medidas dispuestas por el Fuero Penal Departamental,…” (sic; ver 18/11/2020).

En ese punto es que fue presentado el escrito del 29/11/2020, que diera lugar a la providencia apelada del 15/12/2020 y a la apelación denegada del 17/12/2020 (ver proveído del 1/3/2021).

 

3- La resolución apelada causa gravamen al municipio, atenta la distancia entre lo pedido el 29/11/2020 y lo obtenido con la resolución del 15/12/2020 (art. 242 cód. proc.). Ergo, es apelable y la queja debe prosperar (arts. 277 y 34.4 cód. proc.).

Y más aún, cabe hacerla resolutiva como lo ha postulado el juez Lettieri (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; esta cámara: “Recurso de Queja en autos: Chiodi, Dino Alejandro c/ Veri, Joel y otra s/ Daños Y Perjuicios” 12/3/2018 lib. 49 reg. 46; “Recurso de Queja en autos: Delifran S.A c/ Enrique, Maria Celia s/ Cobro Ejecutivo” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269; e.o.).

Aunque la apelación deba ser rechazada -lo adelanto-, en los fundamentos del rechazo acaso encuentre el municipio la aclaración por la que brega, en el contexto de una situación confusa y enredada.

 

4- Autorizar, solicitar y ordenar son actos de habla diferentes.

En lenguaje claro (ley 15184), podría explicarse como sigue:

a- lo autorizo: si usted quiere, puede;

b- le pido: yo quiero eso que usted puede;

c- le ordeno: yo quiero eso que usted debe.

Cuando el juzgado autorizó la limpieza y la desratización, quiso decir al municipio que si quería hacerlo, podía hacerlo. No le pidió hacerlo, ni menos le ordenó hacerlo. Ciertamente: a- es nulo el oficio firmado por el abogado que trocó autorizar en solicitar, por carecer de sustento en la resolución judicial que lo ordenó (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.); b- no se advierte con qué  competencia el juzgado habría podido ordenarle hacerlo (art. 1.1 ley 12008).

El municipio, a través de uno de sus funcionarios, quiso hacerlo. Pero ese funcionario encontró un obstáculo (cerradura). El juzgado le respondió que él no podía remover ese obstáculo y que para conseguir removerlo -debía- pedirlo a otro(s) juzgado(s). Pero todo eso en el territorio originario de la autorización para desratizar y para limpiar. Reformulada la tesitura del juzgado, siempre en lenguaje claro: a- si el municipio quiere desratizar y limpiar, puede hacerlo; b- si no puede entrar para desratizar y limpiar,  para poder entrar pídale  autorización a otro.

Para definir el estado de cosas, con menos palabras (art. 34.5.e cód. proc.): el juzgado autorizó a limpiar y desratizar, pero no autorizó a entrar para limpiar y desratizar. Ende, si el municipio quiere desratizar y limpiar, que lo haga; y si quiere entrar para desratizar y limpiar, que le pida autorización al fuero penal. Aclaro: por supuesto,  no hay agravio tendiente a persuadir de que el juzgado apelado tiene competencia para autorizar al municipio a entrar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, si pese a haber sido meramente “autorizado” a hacerlo, el municipio cree que no es su deber limpiar y desratizar, que no lo haga (bajo su sola responsabilidad, obvio) y, por lo tanto, que ni siquiera pida autorización a nadie para entrar.

En suma,  dentro del marco de la competencia de la cámara, no se advierte que haya ninguna resolución judicial que revocar o modificar útilmente  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:39:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:08:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:29:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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