Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 152

                                                                                  

Autos: “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS POTECTORIAS”

Expte.: -92270-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Aldo Luis Servi

23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gerardo Luis Bartolomé

20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/11/2020 contra la resolución de fecha 24/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 24/11/2020 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación  opuesta por los demandados y por ende rechazar la pretensión introducida.

Para así decidir recordó que los actores incumplieron el contrato de locación que los uniera con los accionados, motivando la sentencia de desalojo que se encuentra firme a su respecto. Y que en tanto no hay una obligación cierta y exigible por las mejoras que aducen introducidas por ellos en el inmueble que fuera locado, carecen de legitimación para ejercer derecho de retención  por ellas sobre el inmueble en cuestión.

Los apelantes fundaron sus agravios, insistiendo en la calidad de legitimados activos, alegando que interponen la presente medida protectiva  en cumplimiento de la manda de la Suprema Corte de Justicia (acuerdo n° 122760), donde se ordena garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención de los Derechos del Niño, a obtener una vivienda digna para sus cuatro niños menores (ver escrito electrónico del día 14/12/2020). Insisten, en cada uno de los agravios, en su calidad de legitimados para reclamar la medida protectiva de procurar una vivienda digna para sus hijos, pero en modo alguno se hacen cargo -y tampoco refutan- los argumentos esgrimidos por la magistrada para decidir respecto de la falta de legitimación activa -inexistencia de una obligación cierta y exigible-, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.)

 

2- A mayor abundamiento, el Código Civil y Comercial regula el derecho a retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa.

El artículo 2587 se refiere a los legitimados para ejercer la acción “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible…”. Así, únicamente  puede retener quien reviste la condición de titular de un derecho creditorio.

El crédito debe ser cierto y exigible. Ello implica que el retenedor deber acreditar, prima facie, su existencia, como así también que no se encuentra sometido a modalidad, como el plazo o una condición suspensiva. Ello así, pues este derecho tiene una función compulsiva que requiere que quien lo ejerce tiene que estar en condiciones de exigir el cumplimiento de lo adeudado (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- “Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo XI, pág. 455).

En el caso, los apelantes pretenden el derecho de retención de un inmueble, para cuyo ejercicio consideraron aplicable el art. 2587 y sigtes. del Código Civil y Comercial, pero reitero que, quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible, condición que no indican de qué elementos reconocidos por la contraria o declarados judicialmente ello pudiera surgir; ni tampoco ello se aprecia evidente. Es que, en caso de mejoras, para su ejercicio es indispensable la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia (cfrme. sent. del 17/9/2020 en autos: “Bonfigli, Evangelina y otros c/ Gómez, Gustavo Ruben s/ Ejecución de sentencia”, lib. 51, reg. 432.)

 

3- Por último, vale aclarar que, de la lectura íntegra de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires n° 122760, en la que los apelantes basan sus agravios alegando que se debe cumplir con una manda/orden, no se advierte que la misma contenga una orden, sino una recomendación.

Dice textualmente -en lo que aquí interesa- la resolución del día 26/2/2020:

“Asimismo, tal como lo ha sostenido esta Corte en situaciones similares, frente a la concurrencia de menores en el grupo familiar conviviente en el inmueble motivo de estas actuaciones, cabe recomendar a la Cámara que, en el supuesto que lo estimare pertinente, adopte los  recaudos del caso a fin de que se dé cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…”.

Entonces hay una “recomendación” para adoptar recaudos encaminados a la protección de los derechos de los niños; pero no una suspensión de una sentencia de desalojo firme; ni una decisión que se deba cumplir previo al cumplimiento de la sentencia firme.

Sin embargo, en función de la protección de los menores involucrados, se hace imperioso en mérito de las mandas constitucionales y convencionales citadas por el Tribunal Cimero, dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

 

4- En suma, corresponde desestimar la apelación del día 27/11/2020 contra la resolución del día 24/11/2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de los considerandos, a cuyo efecto por Secretaría deberán librarse los pertinentes oficios para su toma de razón; con costas a los apelantes vencidos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Partiendo de que los actores incumplieron el contrato de locación, motivando ello la sentencia de desalojo, firme a su respecto,  en la sentencia interlocutoria del 24 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial se consideró que carecían de legitimación para reclamar las mejoras mediante el derecho de retención de la vivienda, no configurándose el previo presupuesto de que se tratara de acreedores de una obligación cierta y exigible.

Este argumento central, atinente al planteo de los actores, formulado en el punto V de su escrito inicial, no fue –sin embargo-, blanco de una crítica concreta y razonada por parte de los recurrentes. Basta para comprobarlo la lectura de los seis agravios que componen el memorial (v. escrito del 14 de diciembre de 2020).

Con lo cual, va de suyo que perdió sustento asimismo, lo expresado en el punto VI del escrito inicial, cuanto a reconocer ese derecho de retención del artículo. 2587 del Código Civil y Comercial, hasta tanto se cumpliera con lo ordenado por la sentencia de la suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto a garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la Convención de los derechos del niño, a obtener una vivienda digna para los cuatro hijos menores.(arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, quedó dicho en la interlocutoria de esta alzada del 7 de agosto de 2018, emitida en los autos de desalojo ya mencionados, que: ‘…    los hijos del demandado Guzmán y de la ocupante Elía no han sido parte en el proceso (p.ej. no contestaron la demanda ni la expresión de agravios), ni se ha recabado jamás a su respecto una intervención como terceros –v.gr. alegando y demostrando, contra lo expuesto a f. 309 vta. ap. h, un título independiente a la ocupación respecto de sus padres…’.  Aspecto que ha quedado firme, al ser desestimado el recurso de queja presentado ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la interlocutoria del 26 de febrero de 2020, por considerar el Alto Tribunal -en lo que interesa destacar- que  el impugnante no había satisfecho cabalmente la carga técnica desde que en su presentación ante esa sede se había limitado a reiterar las manifestaciones vertidas en la vía extraordinaria incoada, sin hacerse cargo de rebatir de manera específica y contundente los fundamentos de la resolución denegatoria (v. registro informático   del  26 de febrero de 2020, en la causa de desalojo, recién aludida).

En punto a la petición de admitir el ejercicio del derecho de retención sobre el referido inmueble hasta tanto se hiciera lugar o se ordenara el cumplimiento de ‘la manda’ de la Suprema Corte y/o la satisfacción de alguna de las opciones indicadas en los números 1 a 4, hay que destacar que el mencionado Tribunal -en la interlocutoria señalada- sólo hizo una recomendación a esta cámara y para el supuesto que lo estimara pertinente, de adoptar los recaudos del caso a fin de que se diera cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los derechos del niño y la resolución 452/2010 de la Procuración General de la Suprema Corte. Lo cual, en lo que concierne  a esta última normativa, referida a la intervención del asesor de incapaces en casos como el presente, ha sido cumplimentada. Y en lo que atañe a lo restante, no implica necesariamente adoptar las propuestas sostenidas por los actores en el tramo señalado de la demanda incidental, ni retener el inmueble, ante el desalojo dispuesto por la sentencia emitida el 12 de junio de 2018, en los autos  autos ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damián, Fernando, Darío s/ desalojo’ (causa 90710 de esta alzada).

Conceptuando que las indicadas en el voto de la jueza Scelzo, a las que cabe adherir, de momento se adecuan al objetivo reparador cuya satisfacción procura el Tribunal Superior.

Para cerrar, ha de quedar dicho que los planteos novedosos introducidos en el memorial, en exceso de los propuestos a la jueza anterior en la presentación preliminar, evaden la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. arts. 272 y 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Líbrense los oficios indicados.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:36:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:44:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:28:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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