Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -92291-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Adolfo Nestor Biotti

20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24 de febrero de 2021 contra la sentencia definitiva del 19 de febrero de 2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La cuestión que portan los agravios, en línea con los fundamentos de la sentencia, transitan por el delicado territorio de establecer los límites de la facultad jurisdiccional prevista en el artículo 336, primera párrafo, del Cód. Proc., de repeler in límine una demanda. No por falta de algún recaudo de procedibilidad admisibilidad extrínseca que puntualmente se mencione, sino en razón de una cuestión relacionada con los hechos expuestos, que representados y valorados en abstracto, se entendieron inconducentes para obtener una sentencia favorable. Lo cual se tradujo en una sentencia de mérito, sin sustanciación, en el marco de una temática tan sensible y compleja, como la referida a la restricción de la capacidad civil de la persona humana (arg. arts. 31, 32, siguientes, del Código Civil y Comercial).

En un supuesto de esta índole, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (ley 23.313), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), 1, 12.3 y 13.1  de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que –entre otros hechos– que R. J. K., padece de esquizofrenia paranoide que le provoca una incapacidad severa y que debe contar con asistencia psiquiátrica, medicación acorde a su patología siendo necesario el apoyo permanente por la enfermedad que padece que no le permite valerse por sí mismo. En este sentido, pide la actora que ante la falta de bienes de titularidad de su hijo y siendo la suscripta la persona que lo tiene a cargo, se la designe como apoyo provisional durante la tramitación de este proceso y luego apoyo definitivo, asumiendo como hasta ahora lo ha hecho con la mayor dedicación el cuidado de R. J. K. (v. presentación electrónica del 4 de febrero de 2021, I primer párrafo, 2, y 3 primer párrafo).

Cierto que igualmente se indica que mientras la peticionante  estuvo laborando como dependiente de la Dirección General de Escuelas tuvo a R. J. K. como familiar a cargo, pero en la actualidad al pasar al régimen de pasiva le es exigido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que tramite y obtenga sentencia favorable a través de un proceso de este tipo para seguir teniendo la prestación por su hijo discapacitado. Pero aclara en los agravios que  no dio inicio al expediente de determinación de capacidad jurídica para la obtención de una pensión o un retiro por invalidez sino que lo hizo con el propósito de poder continuar teniendo a cargo su hijo discapacitado con todo lo que ello implica y dio inicio al pedido en razón de que el Instituto de Previsión Social (IPS) del que actualmente depende M. C. P., se lo exige para continuar R. J. K. como hijo a cargo.

En este contexto, anticiparse a un rechazo inicial de la pretensión, cuando cabe la posibilidad que la restricción de la capacidad solicitada por la actora, sea menester para mayor beneficio de la persona, si el ejercicio de su plena capacidad pudiera resultar daño para él, independientemente de lo solicitado por el organismo administrativo, todo lo cual amerita un análisis, la decisión recurrida aparece prematura. Y por ello debe revocarse, sin perjuicio de lo que correspondan decidir en definitiva, una vez adquirida una visión clara y fundada de la situación de R. J. K. (arg. arts. 31, 32, 37 y concs, del Código Civil y Comercial).

Esta solución se alinea al criterio de la Suprema Corte, aplicado al caso, que con arreglo al nuevo paradigma de salud mental establecido recientemente por la Ley 26.657, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, así como las pautas constitucionales, ante la mera posibilidad de ilustrar respecto del cuadro metal de R. J. K., da sustento a que se  proceda a dar trámite a la demanda en los términos en que fue concebida (v. S.C.B.A., C 115346, sent. del 07/05/2014, ‘Z. ,A. M. s/ Insania’, en Juba sumario B3904912).

En suma, por estos fundamentos, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado, con o sin razón, interpreta que, para gestionar una pensión no graciable por incapacidad, no hace falta una resolución judicial que la declare. Pero esa decisión no ha involucrado y por tanto es inoponible a la autoridad administrativa respectiva, de modo que deja a los justificiables en una desesperante falta de escapatoria: para el juzgado no hace falta, para la autoridad administrativa sí hace falta. Eso no es compatible con un servicio judicial efectivo, sino con uno que agrava la situación de los justificables (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).

Por lo demás, la declaración de incapacidad o de capacidad restringida puede ser útil para otros aspectos de la vida del causante, no sólo de cara a la obtención de un beneficio asistencial.

De manera que no existiendo falta manifiesta de interés procesal (recordemos que éste es requisito de admisibilidad de toda pretensión, ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411),  ni  tratándose de una hipótesis de improponibilidad objetiva de la pretensión por no encontrar cobijo en absoluto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el rechazo liminar de la demanda es irrazonablemente infundado (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 31/3/2021; pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:33:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:41:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:05:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:23:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7TèmH”bY!?Š

235200774002665701

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.