Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 14

                                                                                  

Autos: “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92222-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Antonio Norryh

23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Oscar Murgia

20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se afirma que:

a- el ancho del camión ocupaba casi la mitad de la calle (f. 19 párrafo 1°).

b-  era de noche (2:15 a.m.) y en el lugar faltaba iluminación eléctrica (f. 19 párrafo 1°);

c- el camión no podía estar estacionado en zona urbana (art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y que, en tanto detenido, debían haberse colocado balizas (art. 59 ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927).

En resumen, hay cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora: estacionamiento prohibido, estacionamiento sin balizas, ocupación de casi la mitad de la calle y falta de iluminación eléctrica (art. 330 incs. 4 y 5 cód. proc.).

Por todo eso (no por los árboles del lugar, me adelanto, circunstancia no aducida en la demanda), el motociclista no pudo ver el camión (f. 19 renglón 3°) y, pese a frenar e intentar eludirlo (f. 18 vta. punto II renglón 7°), no logró evitar colisionarlo (f. 18 vta. punto II renglones 7° y 8°).

 

2- Según el juzgado:

a-  el camión estaba inerte, con sus bandas refractarias, sin luces encendidas ni balizas,  estacionado como  habitualmente a la izquierda de la calle de mano única, por fuera del macrocentro de la ciudad de Pehuajó y sin prohibición municipal, en un lugar iluminado y sin plantas ni ningún otro obstáculo para la visión; y así fue impactado o rozado por la moto, en el  sector trasero derecho del semiremolque cerca de la rueda;

b- el motociclista guiaba con imprudencia,  estaba alcoholizado, sin casco, no circulaba por la calle conservando su derecha.

Por eso concluyó:

a- que el camión no tuvo incidencia causal en el acaecimiento del hecho, no produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por el actor;

b- que el accidente se produjo por causas imputables exclusivamente al motociclista actor.

 

3- Argumenta el demandante que la camión estaba estacionado en lugar prohibido (zona  urbana; art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y, que, por eso, era cosa proyectora de riesgo, disparando  una presunción de responsabilidad objetiva (arts. 1721 y 1722 CCyC).

Para el juzgado, el camión estaba debidamente estacionado fuera del micro y del macrocentro de acuerdo con la Ordenanza Municipal nro. 41/10 (IPP, f. 54; aquí, archivo anexo al trámite del 12/7/2018). Los policías que declararon en la IPP, Aguirre y Scalise,  también opinaron los mismo (ver allí fs. 78 y 80).

Contra ese temperamento del juzgado, el apelante insiste con la aplicación del art. 49.b.8  ley 24449, rematando con “recuerdo que las normas municipales no pueden contradecir normas provinciales ni nacionales.” Introduce así una cuestión que no había previsto en su demanda, cuando asumió que la normativa municipal estaba efectivamente alineada con las normativas nacional y provincial, no que “no podía contradecirlas”  (ver f. 21 al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Lo cierto es que el art. 27 inciso 18 del d. ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades bonaerenses) establece que es función del consejo deliberante reglamentar el tránsito de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia (hoy ley 24449, según art. 1 ley 13927). La misma provincia que delegó esas atribuciones en el municipio, no se las quitó expresamente al adherir a la ley nacional 24449 (ver art. 1 ley 13927).

Puede interpretarse que la ordenanza 41/10 es complementaria de la ley 24449, para adecuar la reglamentación del tránsito a las particulares características locales. De modo que lo urbano en el concepto de la ley 24449 bien pudo ser especificado mediante ordenanza, trazándose las distinciones apropiadas para la realidad de Pehuajó (v.gr. microcentro, macrocentro, fuera de ambos). Eso fue admitido por el demandante en su petición inicial (ver f. 21 última parte), quien además en los agravios no adveró que el camión estuviera estacionado dentro del macrocentro o peor dentro del microcentro  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

A todo evento, el estacionamiento en lugar prohibido habría podido  configurar  una mera infracción de tránsito, pero no necesariamente tuvo que ser, así sola,  la causa adecuada del accidente (SCBA “M. , S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios” C 117180 sent. 15/07/2015, cit. en JUBA online). Por caso, aequo animo, el accionante carecía de licencia de conducir y no por eso nada más puede colegirse que hubiera tenido la culpa (ver informe municipal, trámite del 12/7/2018).

Es más, si el camión era estacionado en el mismo lugar habitualmente (demanda, f. 20 vta. al final y 21 caput; agravios, admisión en el acápite Fotografías del camión con acoplado; declaraciones de Miguel en 8′ 40″ y de Villa en 21’34″ de la videograbación) y si el motociclista o su padre vivía a la vuelta de modo que conocía la zona (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; así en la sentencia apelada, sin agravios sobre eso, arts. 260 y 261 cód. proc.), el demandante no pudo ser sorprendido por ese estacionamiento habitual que debía conocer o no podía ignorar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- No es cierto que faltaba alumbrado artificial en el lugar: en las fotos de fs. 15 y 16 (señaladas en los agravios) precisamente se pueden ver luces de alumbrado público en las proximidades del camión (además, declaraciones de Miguel desde 8’53″ y de Villa desde 20’40″ de la videograbación; arts. 384 y 456 cód. proc.).

En la demanda se adujo la falta de iluminación eléctrica y ya en los agravios se redujo el aserto: no faltaba, pero era “mínima”, se dice  (ver en el  acápite Fotografías del camión con acoplado). Pero era “mínima”, ¿por qué? Por la arboleda, se arguye en los agravios. Mas en la demanda se dijo llanamente que faltaba alumbrado eléctrico no que los árboles del lugar interferían la iluminación del alumbrado público: esta última circunstancia de alguna manera escapa entonces al poder revisor de la cámara (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Igual, las fotos de f. 47 IPP y de f. 16 de la causa civil permiten percibir que eran de escasa dimensión los árboles de la vereda al lado de donde estaba estacionado el camión, de manea que difícilmente podían obstaculizar la visión  si el accidente se produjo no menos que a 3 metros del límite de la vereda dado que  la moto chocó al camión en su ángulo trasero derecho (remito más abajo al considerando 8- párrafo 2°; oir la videograbación de Miguel desde 12’35″).

De todos modos, no indica en los agravios el apelante en qué elementos de convicción (allende la “arboleda” no tratable aquí o tratable pero descartable como obstáculo),  apoya la voz “mínima” con que juzga a la iluminación pública en el lugar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, en los agravios no se controvierte que el camión tenía barras refractarias o retrorreflectoras en su sector trasero (art. 30.j ley 24449). De modo que, con la luz del alumbrado público, más la luz de la moto que debió estar encendida (art. 47.c ley 24449), no es fácil solventar la idea de la invisibilidad del camión (ver declaraciones de Miguel desde 12′ y de Villa en 21’24″ de la videogración).

 

5- En la demanda se aseveró que el camión ocupaba casi la mitad del ancho de la calle, mas  en los agravios, ya retrocediendo de la postura inicial,  se concede que el camión  sólo ocupaba 3 metros del ancho de la calle, de 9 metros en total (ver  acápite Fotografías del camión con acoplado). Iluminado el lugar, no encuentro forma de sostener que la cantidad de 6 metros no sea suficiente para que una moto pueda pasar sin tocar al camión estacionado. De suyo, si la moto impactó contra la parte trasera del camión y no en el lateral (remisión al párrafo 2° del considerando 8-), el largo del camión no se explica ni se advierte qué incidencia causal hubiera podido tener (agravios, ver Croquis agregado en la IPP de fs. 50).

 

6- ¿Tuvieron que ser colocadas balizas? El juzgado descartó la aplicación del art. 59 de la ley de tránsito, trazando una distinción entre automotor detenido y automotor estacionado y, eso, no fue motivo de crítica alguna por el accionante, quien sólo insistió en la consideración del art. 49.b.8 de esa ley (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

7- De las cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora (ver considerando 1-), quedaron desmanteladas o deshilachadas todas (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-). De tal guisa, hay suficientes razones para creer que, en concreto y según las circunstancias del caso, no era cosa proyectora de riesgo el camión debidamente estacionado, habitualmente estacionado allí con conocimiento del demandante, con luz de alumbrado público, con barras retrorreflectoras, ocupando sólo 3 metros de una calle de 9 metros de ancho y sin necesidad de tener balizas.

 

8- De cualquier forma, puede creerse razonablemente que el comportamiento culposo del motociclista rompió el nexo causal que se quisiera ver entre el supuesto riesgo del camión y el accidente (arts. 1722 y 1724 CCyC).

Para empezar, fue el conductor del rodado embistente, así se lo admite en la demanda (ver además declaraciones de Miguel en 10’05″ y de Villa  en 21’05″ de la videograbación).

Si el motociclista no podía ignorar que el camión era estacionado allí habitualmente (ver considerando 3-), si el lugar estaba iluminado y el camión tenía bandas retrorreflectoras de modo que se lo podía ver (ver considerando 4-) y si sobre 9 metros del ancho de la calle el camión nada más tomaba 3 metros (ver considerando 5-), ¿cómo no lo pudo ver  y cómo no pudo evitar impactarlo?

Sin duda, la única forma de responder a esas preguntas es que el demandante manejaba incumpliendo lo dispuesto en el art. 39.b de la ley 24449, vale decir, circulaba sin cuidado y prevención, sin conservar el dominio efectivo de la moto y sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De lo contrario, habría podido pasar sin novedad.

Es más, avanzaba a velocidad inconveniente. ¿Por qué? Porque si frenó (como lo asegura en la demanda) y si,  pese a eso, no sólo no pudo evitar la colisión sino que quedó tirado en el piso a 15 metros del lugar de impacto casi en la esquina, es porque iba bastante ligero  (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; ver también declaraciones de Miguel en 8’08″ y de Villa en 20’55″ de la videograbación;  arts. 374, 376,  384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

9- Lo dicho en el considerando 8- es suficiente para considerar que el comportamiento culposo del motociclista fue la causa adecuada del accidente.

Pero, además, puede darse crédito a la versión según la cual el motociclista estaba alcoholizado (IPP: atestación de la dueña de la moto, a f. 29;  parte del hospital municipal, a f. 44 ; considerando 2- de la desestimación de la denuncia, a f. 86; arts. 374, 376. 384 y 456 cód. proc.).

Que Aguirre y Scalise (IPP, fs. 77/80 vta.) no manifestaran que el motociclista estuviera alcoholizado no es dato suficiente para presumir que estuviera sobrio, ni desautoriza los elementos de convicción referidos recién en a- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Lo que no dijeron (su silencio), acaso por no ser preguntados puntualmente al respecto,  no puede neutralizar lo sí emergente de otros elementos de juicio (arg. art. 263 CCyC).         Por otro lado, merecen mayor atendibilidad las declaraciones de Miguel (la de éste, específicamente sobre olor a alcohol, desde 11′ de la videogración) y de Villa recibidas inmediatamente ante el juez de la causa civil y con chance de contralor de ambas partes que lo que aparece referido como dicho por ellos por una sola policía, oficial ayudante,  informante a fs. 49/vta. de la IPP  (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 8/3/2021, habiendo sido sorteado el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8[èmH”b1GdŠ

245900774002661739

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.