Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 12

                                                                                  

Autos: “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92183-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María del Valle Banchero

27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen recepta parcialmente la demanda y condena al accionado Peirano a abonar a la actora Malattini la suma de $ 126.900 dentro del plazo de diez días con más los intereses que en los considerandos se indican.

Ello a consecuencia de los daños causados en el inmueble cuya posesión entiende el magistrado detenta la actora, producidos por las obras realizadas por el demandado en un inmueble lindero.

Aclaro que opuesta excepción de falta de legitimación activa, ésta fue desestimada en la instancia inicial, por entenderse probado que Malattini es poseedora del inmueble y en cuanto tal, se encuentra legitimada para demandar como lo hizo.

 

2. Apela el demandado Peirano, expresando agravios mediante escrito electrónico del 29/12/2020 el que fue respondido por la actora con fecha 5/2/2021.

Se agravia Peirano del rechazo de la excepción por entender que la actora no tenía la tenencia del inmueble, como se la atribuye la sentencia, al momento de iniciar la demanda.

Además por atribuir responsabilidad al accionado dejando de lado la pericia de fs. 145 y 146.

2.1. Alega el accionado que al momento de la demanda, quien vivía en el inmueble era la hija de Malattini y no ésta.

Que Malattini no acreditó ser dueña del inmueble; por otra parte, que sin vivir o residir en el bien tampoco puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora.

Veamos: el sentenciante fundó su decisión en que no es necesario ser dueño para encontrarse habilitado por ley para reclamar por los daños causados a la cosa inmueble puesto que tienen ese derecho también el poseedor y el tenedor (arg. art. 1095 y 1110, Cód. Civ.); pues no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción personal que puede nacer en cabeza de cualquiera de las personas que tengan la cosa.

Por otra parte, también se dijo en la sentencia, sin que ello fuera objeto de agravio, que en la actualidad habitan el inmueble la hija de la actora y su nieta, versión que resulta confirmada por el reconocimiento judicial de fs. 54/55vta. Y que junto con los demás elementos probatorias arrimados al proceso se desprende que la hija de Malattini habita la vivienda en calidad de tenedora, lo cual equivale a decir que es una representante de la posesión de su madre. Y en definitiva siendo poseedora, esto le confiere legitimación activa para pretender un resarcimiento por los daños ocasionados al inmueble de marras.

Indicar que la excepción debe prosperar porque al momento de la demanda vivía la hija de la actora; o que por tratarse de una acción personal y no real debió demandar la hija y no la madre; que la madre -actora- no acreditó la propiedad del inmueble, que sin vivir en el inmueble no puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora, son todas opiniones paralelas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por errado el razonamiento del fallo, cuando en momento alguno se analizan de modo expreso cada uno de los argumentos de la sentencia y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido, no constituye crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. En cuanto al segundo agravio, referido a los daños y su relación de causalidad con las obras realizadas por el accionado en la casa lindera a la de la actora, luego de realizar una descripción subjetiva del estado del techo de la actora (no se indica que surgiera de ningún elemento probatorio incorporado al proceso) y concluir que su falta de mantenimiento es la causa de los daños en su inmueble, agrega que la pericia de fs. 145/146 “es un buen muestrario de las falencias que tiene el techo de la vivienda que se adjudica a la actora”, sin hacer referencia alguna, tampoco aquí, al contenido de esa pericia y al porqué de su afirmación.

Máxime cuando la pericia en cuestión, tal como lo indicó el sentenciante es clara en sus conclusiones, las que fueron receptadas por el magistrado en el punto III, párrafo tercero de la sentencia. Allí puntualmente se dijo: Al respecto, el informe pericial de la arquitecta dictaminó: que la construcción del muro de la vivienda lindera causó fisuras y deterioros en la impermeabilización de la carga de la vivienda de la actora (fs. 145, resp. 1° y 9°); que los residuos de la obra del demandado, como v.gr. restos de cemento y cascotes, obstruyeron los desagües pluviales de Malattini, ocasionando filtraciones en cielorraso, paredes y muebles de madera empotrados de su vivienda fs. 145, resp. 2° y 9°; que la humedad, las filtraciones, las caídas de revoques, las fisuras en las paredes y el desprendimiento de cielorrasos del inmueble de la actora sólo se encuentran en el muro lindante con el demandado, y no en el resto de la vivienda.

Para párrafo más abajo indica el magistrado, que no habiendo sido la pericia impugnada por las partes, no se apartará de lo allí dictaminado, para concluir que acreditada la relación causal, el demandado habrá de responder por los daños ocasionados.

Este razonamiento que concluye en la responsabilidad del accionado por el reclamo de marras, pilar fundamental de la sentencia en este tramo, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por último, se ataca la credibilidad de los testigos por estar comprendidos por las generales de la ley, sin siquiera hacer referencia a qué circunstancias acreditadas de la causa a través de sus testimonios y que fueron decisivas al momento de sentenciar, se está haciendo referencia para así poder valorar los dichos del recurrente.

En suma, entiendo que el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 262, cód. proc.).

3. En función de lo precedentemente expuesto corresponde declarar desierto el recurso del accionado, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 260, 261 y 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia el juzgado atribuye a la actora la calidad de poseedora, expresa que su hija ocupa el inmueble como tenedora representando  la posesión de su madre y concluye que la posesión le atribuye legitimación sustancial bastante en el caso con base en los arts. 1095 y 1110 CC.

Frente a ese modo de discurrir, se agravia el demandado, aseverando que la actora carecía de legitimación sustancial activa porque:

a-  no probó ser dueña como lo había aducido;

b-  no podía ser poseedora ni tenedora si al momento de la demanda en el inmueble vivía su hija, quien tendría que haber accionado en su lugar.

 

2- Supongamos que la actora se hubiera considerado legitimada como propietaria, para desde allí demandar la reparación del perjuicio causado a su propiedad. En ese supuesto, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario en caso de haber demostrado su carácter de poseedora animus domini (SCBA: 49311 10/08/1993  “Da Rui, Carlos Angel c/Diz, Jorge y otro s/Daños y perjuicios”;  33855 26/02/1985 “Sly, Guillermo c/Cuenca, Claudio s/Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online con los vocablos propietario poseedor SCBA legitimado). Esa doctrina legal, concebida para automotores, es aplicable por analogía para inmuebles (art. 2 CCyC). Eso porque quien afirma ser propietario por implicancia afirma ser todo lo que esa situación jurídica engloba: poseedor, usuario, etc., todas las calidades que permiten ejercitar los derechos de usar, gozar y disponer de la cosa propia (art. 34.4 cód. proc.).

Sigamos. El demandado no objeta que un poseedor puede reclamar indemnización por daños según los arts. 1095 y 1110 CC (hoy, art. 1772 CCyC), sino que cuestiona que la actora haya podido ser poseedora porque es su hija quien habitaba el inmueble. Se equivoca. El poseedor puede no tener la cosa en su poder sin dejar de ser poseedor, si quien la tiene en su poder lo hace en representación suya, o sea, si éste se comporta como mero tenedor (arts. 2351, 2352, 2460, 2461 y 2462 CC; ver hoy arts. 1909 y 1910 CCyC).

El juzgado argumentó que la hija de la actora ocupaba la vivienda en representación de ésta y ese aserto no fue rebatido a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Particularmente, el apelante no señala de qué probanzas pudiera extraerse que la ocupación de la vivienda por la hija era en calidad de poseedora y no de tenedora en nombre de su madre (arts. cits. y 375 cód. proc.).

En resumen, si la demandante invocó ser propietaria, le bastó con probar ser poseedora; esta última condición le fue reconocida por el juzgado en tanto ejercida a través de su hija y, esto, no fue motivo de crítica idónea.

 

3-  En cuanto aquí importa destacar, según la sentencia apelada  está probado que la vivienda de Malattini resultó dañada por las obras linderas realizadas por Peirano. Para persuadirse, el juzgado hizo hincapié razonadamente en el reconocimiento judicial y, sobre todo, en la pericia de la arquitecta Alesandroni (verla en documento anexo al trámite del 20/3/2019).

Frente a ese panorama los agravios carecen del vigor necesario, porque:

a- abarracan en la prueba testimonial, que el juzgado no usó para responsabilizar al demandado (ver agravios III.b);

b- atribuyen los daños principalmente al estado estructural y de mantenimiento del techo de la casa de la actora: ese estado -se arguye- no permite suponer que provengan de las obras en la casa de Peirano, siendo la pericia un “buen muestrario de las falencias” que tiene ese techo (ver agravios III.a); es curioso que se asevere eso  y no sorprende que el demandado no haya podido realizar más que apreciaciones suyas muy generales, porque la experta atribuyó explícita y directamente los daños en exclusiva a las obras de Peirano y no, en cambio,  a ninguna falla o defecto en  los techos de la demandante (ver dictamen a los puntos de pericia 1 y 2 de la demandante, y 2, 3 y 7 del demandado; art. 474 cód. proc.); la crítica así formulada revela una mera opinión subjetiva del accionado contrapuesta a la pericia, pero sin apoyatura en ningún elemento de convicción de similar o mayor envergadura (arts. 260, 261 y 375 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibido para votar el 16/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido, y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:44:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:47:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:46:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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