Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50- / Registro:
Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”
Expte.: -91251-
Notificaciones:
Abog. Rodolfo Rivera
20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Oscar Alberto Longhi
20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gabriela Lisa Cammisi
27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ramón Faustino Pérez
20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Recurso actora.
1. Daño psicológico.
Tanto la pericia psicológica como la sentencia reconocen el carácter de cronicidad del daño psicológico del actor; sin embargo el sentenciante sólo se ha limitado a resarcir el tratamiento, omitiendo decidir acerca del rubro reclamado.
Reiteradamente ha dicho esta cámara que una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).
A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa; también entre muchas otras Autos: “Erro, Hugo c/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ Daños y Perjuicios”, Libro: 48- / Registro: 120, sent. del 27-12-2019) en expte. de cámara 91529).
Como se indicó, del informe pericial surge la existencia de un trastorno por estrés postraumático crónico (ver pericia psicológica, fs. 503, último párrafo), asimismo allí se expuso que “siempre quedará un remanente que no podrá ser borrado de la vida anímica y que, constituirá una plataforma donde los futuros conflictos se apoyen, pudiendo revestir mayor gravedad”. Para continuar diciendo la profesional que ” Se desprende de lo anterior que la total recuperación no será posible, siendo que la actividad psíquica cuenta con la capacidad de elaborar, no así de borrar”.
Así, del informe pericial de referencia se obtiene que el actor ha sufrido un daño irreversible del cual quedarán marcas imborrables, en otras palabras un daño de las características reclamadas que debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente permanente; al margen y de modo independiente al tratamiento psicológico, ya que éste no será suficiente para hacer desaparecer las secuelas incapacitantes que el accidente produjo en el actor (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del CCyC; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
Y si bien fueron pedidas explicaciones a la profesional (ver fs. 530/533), al parecer, luego no se ha creído necesario contar con ellas, lo que da a entender la aceptación del dictamen o al menos es con lo único que se cuenta ahora, no desvirtuado por prueba en contrario, no resultando suficiente para quitarle fuerza al dictamen que al responder los agravios se rescata al pasar aquel pedido de explicaciones trunco (ver informe de fs. 654/vta., pedido de sentencia de fs.662 y autos para sentencia de f. 663, éste último incuestionado y contestación a la expresión de agravios de la actora, pto. III. RUBROS. MONTOS; arg. arts. 1727 y concs. CCyC).
En cuanto al grado de incapacidad y el quantum de su resarcimiento, tal como fuera pedido en la expresión de agravios, a falta de toda prueba en contrario que descalifique lo reclamado y que debió traer quién pretendía desvirtuarlo, entiendo justo mensurar el daño en el monto estimado en demanda de $ 20.000 a la fecha de su interposición (art. 165, cód. proc.).
Siendo así, en este tramo el recurso prospera.
2. Tratamiento psicológico.
No se discute la cantidad de sesiones otorgadas en la sentencia, sino sólo su valor fijado en $ 1.192 cada una.
Si el costo del tratamiento no puede ser afrontado con la suma otorgada en sentencia, no hay reparación integral.
No resulta fácil en un país con una fluctuante y por largos períodos elevada inflación como el nuestro, calcular de antemano cuál será el costo del tratamiento cuando se logre una sentencia de condena, menos si ésta se alcanza muchos años después de la interposición la demanda. Si la condena es insuficiente generará un enriquecimiento sin causa de la parte demandada producto de la inflación. Pretender sostener una decisión depreciada por la inflación constituye un abuso de derecho (arg. art. 10, CCyC).
En pos de una reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC), el actor –tal como pretende- debe recibir la suma necesaria para afrontar el tratamiento psicológico que sea necesario para revertir en la medida de lo posible su actual situación.
En ese sentido el más alto Tribunal provincial ha sentado que: ‘… no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
Así, a fin de no conculcar aquél mentado principio, deberá tematizarse y acreditarse en primera instancia el costo actual de cada sesión con un piso de $ 1192 cada una por no haber sido ese monto motivo de agravio de la parte accionada, a fin de obtener –mediante proceso sumarísimo- un valor que refleje la realidad actual de aquellas y ello en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC para no propiciar –reitero- un abusivo enriquecimiento sin causa de la demandada a costa del demandante.
Siendo así, el recurso prospera en este tramo.
3. Daño moral.
La sentencia receptó a la fecha de su dictado la suma de $ 250.000 por daño moral. Ese fue el monto por el cual prosperó la demanda. En ningún momento se dice que el rubro prospera en su totalidad, tal como fue peticionado, circunstancia que sí habría generado la necesidad de readecuar el pedido al momento del dictado de la sentencia.
Es cierto que utilizó el magistrado un mecanismo distinto del elegido para los demás rubros; pero también es real que no dijo que prosperaba por los $ 30.000 reclamados en demanda y luego los cuantificó con algún parámetro en $ 250.000. Derechamente indicó que otorgaba $ 250.000 al momento de la sentencia.
Así, el apelante debió cuestionar esa suma, no porque no se utilizó el mismo criterio de actualización, sino porque era en sí misma exigua al momento de la sentencia para cuantificar este rubro; y no advierto que ello haya sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Es que yerra el recurrente al afirmar que el daño moral prosperó en su totalidad. Eso no surge de la sentencia. Sólo se dice –reitero- que prospera por la suma indicada precedentemente.
Siendo así, el recurso es desierto en este aspecto.
4. Gastos de traslado.
No se discute que el actor acompañó factura de remolque de su vehículo expedida por el Automóvil Club Argentino de fecha 8/5/03 por la suma de $ 188,40. Monto que el juzgado estimó razonable y la accionada no objetó.
Utilizó como mecanismo de readecuación para fijar el rubro al momento de la sentencia el salario mínimo, vital y móvil.
Pero como el mismo recurrente indica, tomó el vigente a la interposición de la demanda -17/12/2004-, cuando el gasto se había realizado con anterioridad a esa fecha, distorsionando con ello la readecuación de montos pretendidos en demanda y cuantificados al momento del dictado de sentencia a través de ese mecanismo, como lo ha hecho con otros rubros.
Y no se advierte motivo para no obrar del modo pretendido en la apelación si de la lectura de la sentencia en este tramo, se advierte que el rubro prosperó en un todo; debiendo cuantificárselo hoy en función del salario mínimo vital y móvil vigente al momento en que se realizó el gasto y no el vigente al momento de interponerse la demanda, pues ello deja de valorar la depreciación monetaria producida entre el gasto y la interposición de la demanda, atentando contra en principio de reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC).
Siendo así, y toda vez que no fue cuestionado por la contraria el cálculo realizado en los agravios, el recurso prospera tal como fue allí calculado.
5. Gastos de atención médica.
El rubro fue desestimado por falta de acreditación.
Se agravia la actora por entender que pese a no haberse acreditado incapacidad física, el accionante debió someterse a diversas prácticas médicas, tales como consultas, estudios médicos y radiografías. Tal es así, que se acompañaron constancias de atención de un médico especialista en traumatología.
Veamos: no está discutido que Montanaro viajara en el vehículo siniestrado; que el vehículo cayó al zanjón como dan cuenta las fotografías de los diarios cuyas copias lucen a fs. 16/19; que el vehículo quedó en las condiciones que indican las fotos de fs. 560/564; entonces, aun cuando a consecuencia del accidente el actor no hubiera quedado con secuelas incapacitantes, es más que razonable presumir que debió haber sufrido fuertes golpes al caer el automotor en el que viajaba al canal al costado de la ruta, que debió ser atendido y objeto de estudios médicos para descartar cualquier lesión sobre su cuerpo producto de la caída y que con posterioridad al siniestro experimentara las consecuencias que da cuenta la pericia médica y ratificaron los testigos, como se verá más abajo: en ese contexto es razonable que se le hubieran realizado las prácticas que se indican en demanda.
Es que los certificados médicos de fs. 565/566 dan cuenta de la asistencia médica recibida y de encontrarse bajo tratamiento al menos desde mayo de 2003 a noviembre del mismo año; y los testigos Canto y Martínez en correlación con esa atención profesional exponen de traumas en espalda y problemas de cervicales (ver respuestas 6tas. de fs. 631/632 a interrogatorio de f. 630), como así Canto indica que “los dolores fueron evidentes” (ver resp. 9na. a igual pregunta de interrogatorio de f. 630) (arts. 384, 456 y concs., cód. proc.). Acompaña lo anterior, la pericia médica de fs. 509/510 inobjetada, la cual expone que el actor sufrió traumatismo en la columna cervical, lumbar y que consulta a médico particular que le diagnosticó cervicalgia y dorsolumbalgia post traumática indicándole tratamiento kinesiológico (ver resp. 1ra. de f. 509); también se dijo allí que sufrió dolores (resp. 6ta.) y que debió realizar tratamiento médico y kinésico (resp. 8va.), no mereciendo –reitero- observación de ningún interesado (ver cédula de fs. 535/vta. y autos para sentencia de f. 663; arts. 474 y 169, cód. proc.).
Siendo así, es razonable la realización de los gastos reclamados y ante la ausencia de prueba en contrario que desprestigie su cuantía, encuentro adecuado fijarlos en el monto reclamado en demanda (art. 165, cód. proc.). Y no se diga que con la atención en un hospital público todas las necesidades de salud y tratamiento estuvieron cubiertas, pues además de ser una apreciación al menos generosa, no tiene en cuenta la necesidad de asistencia posterior al accidente. Por lo demás, es de sentido común, que siempre existen gastos que no son cubiertos en su totalidad ni por la salud pública ni por las obras sociales (la jurisprudencia, proverbialmente asumió esa idea y hoy la ley presume los que resultan razonables: arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).
No haber acompañado facturas de servicios y gastos, tampoco enerva las consideraciones precedentes. Quizás hubiera sido un elemento más pero su ausencia no debilita lo que inducen las probanzas que el proceso brinda (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Siendo así, el recurso debe prosperar en este tramo, tal como fue peticionado en demanda.
b- Recurso de la co-demandada Nuevas Rutas SA.
1. Se agravia la co-demandada de la readecuación de los montos reclamados en demanda a la fecha del dictado de sentencia.
Sostiene que ello es violatorio del artículo 7 de la ley 23.928.
Al respecto esta cámara ya ha dicho que: “el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran.
También ha dicho esta cámara en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Y que el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos (ver derogación del art. 141 de la ley 24013 por ley 26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. de cámara: 90310, sent. del 6/9/2017, Libro: 46- / Registro: 64).
Siendo así, el recurso no prospera en este aspecto.
2. Costo de la consulta psicológica.
Se agravia Nuevas Rutas S.A. por entender que el valor de la consulta psicológica estimado en sentencia es elevado, pues el mismo no supera en provincia de Buenos Aires la suma de $ 800 por sesión, no habiendo seguido el costo de la consulta la variación del salario mínimo vital y móvil.
No indica la recurrente de dónde surge lo sostenido, de todos modos ya se ha dicho que en aras de una reparación integral, el costo de cada sesión habrá de determinarse en primera instancia por el mecanismo del artículo 165 del ritual.
3. Daño moral.
Se queja la demandada por su cuantía entendiendo que dicho monto es elevado, atento que el daño psicológico sufrido sería recuperable mediante un tratamiento de tal, índole acotado en el tiempo, razón por la cual pide su reducción.
Se ha dicho al tratar el recurso de la actora que surge de la pericia psicológica que hay daño irreversible, razón por la cual, descalificado el argumento que sostiene el recurso, en este aspecto se desestima.
4. Se queja también la co-accionada del valor de reparación del vehículo siniestrado, sosteniendo que el valor del vehículo al momento de la sentencia sería de $ 75.000; sin embargo no indica de qué constancias de la causa ello pudiera desprenderse, dejando huérfano el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
5. También se agravia del reconocimiento del valor actual de tres elementos de electrónica perdidos en el accidente: una agenda digital Casio; una notebook y un celular por tener dichos elementos de tecnología una rápida obsolencia.
Veamos: no indica el apelante de qué elementos arrimados al proceso pudiera surgir que esos elementos a la época del siniestro fueran obsoletos, como para recibir hoy un valor equivalente a bienes con alguna obsolencia. Por otra parte, que hoy fueran obsoletos no significa que lo fueran al momento del hecho.
Siendo así, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.
Merced a lo que llevo expuesto corresponde:
1. Receptar el recurso de la actora en los términos de los considerandos, con costas a la accionada Nuevas Rutas S.A., y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).
2. Desestimar el recurso de Nuevas Rutas S.A. con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).
3. La citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Dice la demandada Nuevas Rutas S.A. que le agravia “…que en el fallo en crisis se recurriera a un mecanismo indexatorio para actualizar a la fecha de dicho decisorio de diversas cantidades utilizando como índice el valor del salario mínimo vital y móvil.” (ver 24/11/2020 ap. 2.1.; el subrayado no es del original).
Es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).
Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y 3 CCyC). Máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a una indemnización como la que se trata (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2004 (art. 10 CCyC).
2- En lo concerniente a la reparación del automóvil, en su agravio 2.4. la demandada expresa que el monto fijado a través del sistema “indexatorio” que fustiga (cuestión ya tratada aquí, más arriba, en el considerando 1-) evidencia con claridad la distorsión que produce ese sistema habida cuenta que el precio de un automóvil Renault Clio modelo 1998 a la fecha de fundamentarse la apelación no supera los $ 75.000.
Pues bien, para enfrentar la posibilidad que plantea la recurrente, el juzgado decidió textualmente: ”Este rubro prospera entonces en la suma de $ 556.537, con la salvedad de que si al momento de practicarse la liquidación se probare que supera el valor real de un vehículo de similares características del siniestrado, deberá limitarse el monto indemnizatorio al mismo. Ello por aplicación de lo normado en la Ley 24.283.”
Quiere decirse que al tiempo de la liquidación podrá la accionada alegar y demostrar el desfasaje que ahora denuncia en su agravio 2.4., el cual, además, no aparece fundado más que en sola opinión, cuando le adjudica al rodado un precio de $ 75.000. En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar el monto de la indemnización en este cuadrante (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
3- El juzgado tuvo por acreditado que al momento del siniestro y como consecuencia del mismo, el actor sufrió daños en una notebook, una agenda electrónica casio, y un telefóno celular. Eso no ha sido objetado.
Sobre la cuantificación del ítem, el juzgado expuso: “Considerando que la prueba informativa data de abril de 2016, habiendo transcurrido cuatro años desde esa fecha, a los fines de su cuantificación deberá al momento de la liquidación presentarse presupuesto actualizado de la misma empresa que informó a fs. 653 (Juan Pablo Gortari Software para empresas) y por los artículos electrónicos por los que prospera este rubro, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 165 segunda parte del código procesal.” (el subrayado no es del original). El método consistente en el requerimiento de un nuevo presupuesto, no fue cuestionado tampoco. De lo que se extrae que, hasta tanto no esté incorporado ese elemento de juicio, la crítica en torno al monto indemnizatorio pidiendo que se fije ahora un porcentaje no superior al 30 % del valor actual de esos tres equipos, es conjetural y abstracta. En lenguaje fácil (ley 15184), acceder ahora a esa pedido de la demandada importaría ordenar un 30% de no se sabe qué monto (ver agravio 2..5; arts. 260 y 261 cód. proc.).
4- En punto al tratamiento psicológico, el actor consiente la cantidad de sesiones y no objeta el valor de cada una al tiempo de ser presentado el dictamen pericial, en 2011. Tampoco su concepción a valores actuales mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil. Pero considera exiguo o extremadamente insuficiente el precio que resulta para cada una de las 156 sesiones: $1.192. Por eso, solicita que, como lo dispuso el juzgado en otro caso, el precio de cada entrevista surja de un presupuesto que pase en el futuro el profesional que él elija (ver agravio II.B).
De su lado, la demandada apelante señala que el precio de cada sesión no supera los $ 800 por cuanto el arancel de psicólogos no ha seguido el ritmo de la variación del salario mínimo, vital y móvil (agravio 2.2.).
No indica el actor apelante de qué elemento de juicio extrae que ese precio por sesión sea exiguo o extremadamente insuficiente, motivo por el cual su crítica es deficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, la jurisprudencia del juzgado no es vinculante para la cámara de apelaciones.
Y la demandada apelante no justifica ni el costo actual de la terapia ni que los aranceles de psicólogos hayan aumentado menos que el salario mínimo, vital y móvil (arts. 260 y 261 cód.proc.).
Eso sí, atento lo reglado en el art. 272 2ª parte CPCC, no es infundado el pedido de la parte actora consistente en que el costo del tratamiento, equivalente en pesos a 11,02 salarios mínimos, vitales y móviles, sea incrementado en función del aumento de ese salario entre la sentencia de 1ª y de 2ª instancia (ver más arriba considerando 1-; arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafos 1° y 3° cód. proc.). Aunque ese pedido no fue resistido en cámara por la parte apelada (ver proveído del 1/12/2020 y escrito del 9/12/2020), hace al éxito de la pretensión actora y justifica cargar sus costas, tal como en 1ª instancia, a la parte demandada (arts. 68 y 77 párrafo 1° cód.proc.; arg. art. 1740 CCyC).
5- Narra el juzgado en la sentencia que se acompañó junto a la demanda la factura de fecha 8/5/2003 emitida por el Automóvil Club Argentino por servicio mecánico de remolque, que ascendía a $188,40.
Es cierto. Pero, cuanto el demandante introdujo ese ítem, lo incorporó en el contexto de otros gastos de transporte y, sin discriminar entre todos esos gastos de similar naturaleza, reclamó $ 10.000 a valores vigentes al momento de la demanda (ver fs. 35 y 38 ao, VII párrafo 1°).
Ergo, a los fines de la cuantificación del detrimento según el mecanismo tratado más arriba en el considerando 1-, no erró necesariamente el juzgado al utilizar el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la interposición de la demanda, porque en la demanda fueron reclamados todos los gastos de traslado mencionados a f. 35, inclusive del de remolque del automotor, a valores vigentes a la fecha de su presentación.
Lo explicado y argumentado importa no hacer lugar al agravio II.D. del accionante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
6- El actor dice que el daño psicológico debió merecer una indemnización independiente del costo del tratamiento respectivo, o, en su defecto y en cuanto aquí interesa destacar, que debió ser tenido en cuenta dentro del rubro daño moral, lo que, asegura, no hizo el juzgado (ver agravio II.A).
Sin embargo, el juzgado siguió en detalle al dictamen pericial para hacer referencia a las secuelas psicológicas del accidente (considerando 2.1.) y, al cuantificar el daño moral, tuvo en consideración “las conclusiones del dictamen pericial psicológico” (ver considerando 4- último párrafo).
El agravio es infundado tal y como ha sido formulado (ver agravio II.A párrafo 2°), porque, contra lo aseverado por la actora, el daño psicológico fue valorado dentro del daño moral (art. 34.4 cód. proc.).
7- En la demanda se narró la realización de diversas prácticas médicas -no se habló de medicamentos-, marcadamente onerosas, pero, no sólo no se acompañaron comprobantes, sino que no fueron individualizadas clara y concretamente (ver fs. 33 vta./34; art. 330 incs. 3 y 4 cód. proc.).
Una cosa es presumir los gastos médicos que sean razonables (art. 1746 CCyC), y otra cosa es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si diversos y “marcadamente” onerosos) lo que impide determinar, además, su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330 incs. 3 y 4, 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266, 384 y 422.1 cód. proc.; art. 3 CCyC). No se puede presumir que es razonable el gasto médico que ni siquiera ha sido señalado con precisión (ver agravio de la actora II.E; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Máxime cuando en el caso el juzgado hizo referencia al “no sometimiento a tratamientos médicos” (ver sentencia apelada, considerando 4- último párrafo).
8- Para cuantificar el daño moral, el juzgado no sólo recaló en las secuelas psicológicas del actor, sino además en las lesiones físicas padecidas, en los dolores provocados por ellas y en el tiempo de recuperación (ver considerando 4- de la sentencia apelada). Quiere decirse que se queda corta la crítica de la parte demandada que pide la reducción del monto resarcitorio sólo haciendo hincapié en el carácter supuestamente transitorio de las lesiones psicológicas (ver agravio 2.3.), pues el juzgado no mensuró el ítem considerando que las lesiones psicológicas fueran permanentes y porque, fuera del carácter permanente o transitorio de esas lesiones, el monto adjudicado bien puede justificarse en mérito a esos otros aspectos no objetados en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Tampoco tiene asidero bastante la crítica al monto del daño moral formulada por el actor (arts. 260 y 261 cód. proc.). El juzgado no dijo que hiciera lugar 100% al reclamo de ese rubro, de modo que no tenía por qué readecuar ese importe desde la demanda para mantenerlo relativamente impoluto en su poder adquisitivo. Antes bien, tal parece que el juzgado no hizo lugar sino parcialmente al rubro, al introducir consideraciones tales como la levedad de las lesiones -cuando para el actor habían sido severas, al punto de ser incapacitantes-, la ausencia de secuelas o incapacidad -contra lo argüido en la demanda- y el no sometimiento a tratamientos médicos -cuando el demandante afirmó haber soportado diversos y marcadamente onerosos-. De cara a una gratificación sustitutiva, y a la luz de lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, los $ 250.000 concedidos alcanzan hoy para costear un paquete turístico para dos personas de 7 noches en Natal (Brasil) con alojamiento y vuelos incluidos (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/results/ PCec56db374e6249f2ac9033e0107ddd4026914197?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDk3MS8yMDIxLTAzLTA4LzIwMjEtMDMtMTUvQ0lUXzQ5NzEvMjAyMS0wMy0wOC8yMDIxLTAzLTE1LzJ8SDI6SCxGMzpGLFhTOlhT&flow=FH&tripItem=H2&stepNum=0&from=PSB&searchId=d1ceae1c-e7ef-4a80-a225-7480b9bac216&nw=true; arts. 7 párrafo 1° y 1741 último párrafo cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (pasada para votar el 3/3/2021; votada el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos y desarrollos argumentales, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);
b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar a las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos;
b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:52:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:11:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:52:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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