Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 52 / Registro: 148
Autos: “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92297-
Notificaciones:
Abog. Mercedes Gortari
27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Andrés Alberto Verde
20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En el caso, se declaró la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en aquellas cuestiones en que la obra social PAMI sea parte, por aplicación de las leyes 23660 y 23661.
Veamos: la competencia federal en razón de la persona, es prorrogable. Como ha dicho la Casación provincial: “La competencia federal por razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada” (SCBA, LP A 71643 RSD-30-17 S 29/03/2017 Juez SORIA (SD) Carátula: C. ,R. S. y o. c/ M. d. G. S. M. s/ Pretensión indemnizatoria.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.).
Así, tanto el artículo 14 de la ley 19032 como el 38 de la ley 23660 ambos vigentes, y correspondientes a normas específicas en la materia, sólo han admitido la competencia local cuando el ente nacional opte por ellas, situación que no es del caso, toda vez que en su presentación del 29-12-2020 el PAMI planteó la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos.
En más de una oportunidad se ha expedido esta cámara sobre el tema explayándose al respecto: “Sabido es que la forma de Estado federal implica una distribución de poder entre el Estado central y los Estados locales.
En nuestra organización histórico-política las provincias fueron preexistentes al Estado nacional, de manera que para crearlo le delegaron atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes no delegados.
Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las provincias entendieron conveniente delegar en el Estado central la administración de justicia en ciertos y determinados asuntos, reservándose para sí dicha función en todos los demás.
Por eso se sostiene que la competencia federal:
a- es de excepción y que la local es ordinaria;
b- es excluyente de la local.
Es, además, improrrogable, salvo cuando es ratione personae.
Y bien, por razón de las personas –y en cuanto aquí interesa destacar- incumbe a la Corte Suprema Nacional y a los tribunales inferiores nacionales el conocimiento y decisión de las causas en que sea parte la Nación (o entidades autárquicas o empresas del estado nacional), sea como parte actora o como demandada (art. 116 Const.Nac.).
Como en el caso, donde ha sido demandado el PAMI -Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- (art. 14 de la ley 19302; ver SCBA LP A 68235 I 26/05/2005 Carátula: Gallinger, Berta c/I.N.S.S.J.P. PAMI y ots. s/ Diligencia preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008, cit. sic en JUBA online), siendo que éste articuló declinatoria de modo que no prorrogó la competencia en favor de la justicia local” (conf. esta Cámara en sent. del 18/3/2015 en autos: “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” Expte.: -88537, L. 46, R. 73; y sent. del 13/10/2020 en autos: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486)
Siendo así, el recurso interpuesto el 24/12/2020 contra la decisión del 23/12/2020 que declara la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos, se desestima con costas (art. 68, cód. proc.); aunque como se verá al tratar el recurso contra la medida cautelar dictada no corresponde el archivo de las actuaciones, la remisión inmediata de las actuaciones al juez competente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El artículo 42 de la Constitución Nacional no establece la competencia de la jurisdicción local. Tampoco la ley 24240.
Lo que sí determina la ley 24240 en el último párrafo de su art. 36, son varios factores de atribución de competencia territorial cuando acciona el consumidor, a opción de éste: el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En la demanda, no indicó el actor cuál de todos ellos prefirió (ver capítulo ADMISIBILIDAD. COMPETENCIA). Pero todo apunta a Trenque Lauquen, lugar del domicilio del actor (ver encabezamiento de la demanda, art. 330.1 cód. proc.) y por ende de suyo lugar del consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.), y, contemplando dónde se notificó el traslado de la demanda (ver cédula en trámite del 24/12/2020), también el lugar del domicilio del ente accionado, sin denuncia de otro distinto cuando se presentó (arts. 330.2 y 40 cód.proc.).
Pues bien, en este lugar, Trenque Lauquen, es competente la justicia local (art.22.a ley 5827), pero también es competente la justicia federal (art. 1 ley 23371; art. 3 ley 26786). Tanto el juzgado previniente como el federal correspondiente son territorialmente competentes en Trenque Lauquen, de manera que ambos satisfacen lo reglado en el art. 36 último párrafo de la ley 24240).
Pero, ¿por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?
Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.
Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 29/12/2020).
Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial, la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html, con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 29/12/2020) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 26/1/2021).
En conclusión, no existe conflicto normativo alguno entre la ley 19032 versus el art. 42 CN y la ley 24240, sino, antes bien, armonía (art. 34.4 cód.proc.).
VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ahora bien, declarada la incompetencia del juzgado local, no sólo se declara la incompetencia de éste, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.
Y de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, recibida la causa, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854).
Esa norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida (ver esta cámara sendos votos de los jueces Lettieri y Sosa en autos cit.: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486, sent 13/10/2020 y en sent. del 18/3/2015 y “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486), respectivamente.
2. Por todo ello, la apelación interpuesta el 29-12-2020 contra la decisión del 23-12-2020 que dispone la medida cautelar, resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.). Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El PAMI argumenta en base a un amparo que no fue entablado por el accionante y postula que éste no agotó las vías administrativas previas y que el PAMI aprobó el medicamento solicitado y lo entregó a un familiar del afiliado de manera que el caso es abstracto.
Aquí lo único que pudo apelar el PAMI -y de hecho eso anunció apelar- es la medida cautelar dispuesta el 23/12/2020, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-. Concedida en relación la apelación (31/12/2020), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Incluso, si se quiere, tampoco parece haber gravamen para atacar una medida cautelar que ordena hacer algo que, según el apelante, ya lo estaba haciendo extrajudicialmente.
Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154).
VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.;
b- desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs.;
c- imponer las costas a sendos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs..
b- Desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs..
c- Imponer las costas a sendos apelantes infructuosos.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:56:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:00:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:25:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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