Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 52- / Registro: 146
Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92306-
Notificaciones:
Abog. Nicolás Corbatta
23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fernando Roberto Martín
20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Empiezo por dejar establecido que ambas partes han encuadrado el caso en el art. 663 CCyC.
Los demandantes solicitaron alimentos provisorios y el juzgado les hizo lugar otorgando el equivalente dinerario a sendas canastas básicas alimentarias. Ni siquiera totales, sólo alimentarias: nótese que la canasta básica total (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/ cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).
Apeló el demandado. Pasemos a ver sus agravios.
2- El hecho de que un hijo viva en La Plata y otro en Buenos Aires no le quita operatividad a la CBA utilizada por el juzgado, no sólo por la cercanía de ambas ciudades, sino porque el alimentante no propone otro parámetro más ajustado (arg. arts. 384, 260 y 261 cód. proc.).
3- El juzgado razonó: el alimentante ya viene pagando $ 10.000 por hijo y la CBA es de $ 15.280, por lo tanto los alimentos provisorios ascienden a $ 5.280.
No fue feliz la forma de expresarse (ley 15184), porque los alimentos provisorios no son $ 5.280, sino, en la sumatoria global, el equivalente a la CBA. El juzgado debió decir que los alimentos provisorios son el equivalente a la CBA, razón por la cual el alimentante, que ya venía pagando $ 10.000, como quiera que sea debía pasar a pagar a continuación $ 15.280.
Pero el agravio es económicamente insustancial, pues queda claro que si antes el alimentante pagaba $ 10.000 por hijo, ahora debe pagar además la diferencia, $ 5.280, hasta completar así una CBA por hijo (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).
4- No ha negado el demandado que sus hijos cursan estudios universitarios, pero sí que la carga horaria universitaria o el hecho de ser alumnos universitarios regulares les impida trabajar para sostenerse independientemente.
Es hecho notorio que una carrera universitaria requiere tiempo para asistir a clase y además (o al menos) tiempo de estudio, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no impida estrictamente trabajar, eso no permite presumir que el trabajo que la carrera permita realizar tenga que ser necesariamente suficiente para procurarse los medios a fin de sostenerse independientemente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Por eso, sin perjuicio de la restante prueba que se reciba sobre la viabilidad del pedido, de momento y prima facie a los fines de una tutela cautelar material como son los alimentos provisorios, puede creerse que están cumplidos los recaudos del art. 663 CCyC (arts. 195, 232, 384 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteado el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:23:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9$èmH”bNm2Š
250400774002664677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS