Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 146

                                                                                  

Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92306-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando Roberto Martín

20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Empiezo por dejar establecido que ambas partes han encuadrado el caso en el art. 663 CCyC.

Los demandantes solicitaron alimentos provisorios y el juzgado les hizo lugar otorgando el equivalente dinerario a sendas canastas básicas alimentarias. Ni siquiera totales, sólo alimentarias: nótese que la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/ cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Apeló el demandado. Pasemos a ver sus agravios.

 

2- El hecho de que un hijo viva  en La Plata y otro en Buenos Aires no le quita operatividad a la CBA utilizada por el juzgado, no sólo por la cercanía de ambas ciudades, sino porque el alimentante no propone otro parámetro más ajustado (arg. arts. 384, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- El juzgado razonó: el alimentante ya viene pagando $ 10.000 por hijo y la CBA es de $ 15.280, por lo tanto los alimentos provisorios ascienden a  $ 5.280.

No fue feliz la forma de expresarse (ley 15184), porque los alimentos provisorios no son $ 5.280, sino, en la sumatoria global,  el equivalente a la CBA. El juzgado debió decir que los alimentos provisorios son el equivalente a la CBA, razón por la cual el alimentante, que ya venía pagando $ 10.000, como quiera que sea debía pasar a  pagar a continuación $ 15.280.

Pero el agravio es económicamente insustancial, pues queda claro que si antes el alimentante pagaba $ 10.000 por hijo, ahora debe pagar además la diferencia, $ 5.280, hasta completar así una CBA por hijo (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

 

4- No ha negado el demandado que sus hijos cursan estudios universitarios, pero sí que la carga horaria universitaria o el hecho de ser alumnos universitarios regulares les impida trabajar para sostenerse independientemente.

Es hecho notorio que una carrera universitaria requiere tiempo para asistir a clase y además (o al menos) tiempo de estudio, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no impida estrictamente trabajar, eso no permite presumir que el trabajo que la carrera permita realizar tenga que ser necesariamente suficiente para procurarse los medios a fin de sostenerse independientemente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por eso, sin perjuicio de la restante prueba que se reciba sobre la viabilidad del pedido, de momento y prima facie a los fines de una tutela cautelar material como son los alimentos provisorios,  puede creerse que están cumplidos los recaudos del art. 663 CCyC (arts. 195, 232,  384 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteado el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:23:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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