Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 143

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- No esta en tela de discusión la cuantía de la base regulatoria, sino qué tipo de cambio utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base.

En cuanto al mecanismo normado por el art. 27 inc. g de la Ley 14.967 las partes no han podido arribar a un acuerdo, con lo cual, correspondió dirimir al juez entre las siguientes alternativas postuladas por las partes:

* El abog. Corbatta propuso que la conversión se efectúe conforme cotización del dolar de mercado (blue) (v.cuarto párrafo in fine, trámite de fecha 2/9/2020);

* El abog. Huala bregó por que se utilice el tipo de cambio que cotiza el Banco Central (v. pto. I, apartado quinto, trámite  de fecha 21/9/2020);

* El abog. Cereijo a su turno, postuló el valor del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina (v. pto. II, trámite de fecha 21/9/2020).

Ante esta disyuntiva, el juez adoptó la  tesitura de “cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As“.

2- Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Corbatta mediante escrito del 1/12/2020,  centrando sus agravios en  el modo de pesificación de la base  pecuniaria, citando  a tal fin un antecedente de esta cámara.

El recurrente arguye que el juzgado tomó como valor del dólar el que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires -cotización más alta-, por ser éste el banco oficial con el que opera el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Pero el recurrente considera que debe pesificarse  acorde  a la realidad  económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (primer y segundo agravio)  para la conversión en el equivalente en moneda de curso legal  (art. 765 CCyC) de lo contrario,  los pesos resultantes, serían muy inferiores  en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello  repercutiría en la posterior retribución profesional.

Por último,  se agravia de  la alícuota aplicada por el juzgado para las dos primeras etapas del proceso sucesorio  (art. 57 de la ley cit.).

3- Veamos:

Este tribunal emitió sentencia, la que se encuentra firme el 23/6/2020, en donde se hace alusión a la existencia en autos de tasaciones que tuvieron en cuenta “valores reales” de los bienes que conforman el acervo hereditario, y esas tasaciones de corredores inmobiliarios a las que se alude en el acuerdo particionario fueron tenidas en consideración por los herederos para considerar razonable y equitativa la partición (v. sent. cit.).

Y es entonces en base a esos valores reales de los bienes considerados para la partición llevada a cabo en autos, sobre los que se ha de regular honorarios (arts. 35.b. 2do. párrafo, tanto del d-ley 8904/77 como de la actual ley 14967).

Entonces, cuando se alude a valor real del los bienes, el dólar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es público y notorio que no se podrían adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de dólares billete necesarios para cubrir el monto de la base regulatoria consentida por las partes.

            Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los U$S 440.000 consentidos como base regulatoria por las partes. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible, pues en ningún momento -cuento menos- se indica en la sentencia que el modo de conversión propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta cám. sent. del 19/2/2021, en autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” Expte.: 89758, L 52  R 35).

 

4- En otras palabras, he de adelantar que asiste razón al apelante, dado que  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Bs. As. tipo vendedor.

Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria (v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros) (art. 384 cód. proc.).

 

5- Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen a fin de determinar cuántos pesos se necesitan para adquirir los U$S 440.000  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N); suma en pesos que por cierto no es, la resultante de la sentencia en crisis.

 

6- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 1/12/2020 y, dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria postulada en la decisión en crisis y por ende también la regulación de honorarios del 18/11/2020 por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para el dólar, el juzgado dispuso utilizar ‘la cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As.’, razón de $ 85,25 por 1 U$S,  actualizada el 18/11/2020 10:30 horas.

La pregunta es, ¿cuántos dólares se podían conseguir a esa cotización? Ni uno solo. ¿Por qué? No por el “cepo cambiario” (que se vincula con la cantidad máxima de dólares que se pueden comprar), sino porque el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluía, sobre esa cotización postulada por el juzgado,  el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias. Ver https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. El precio resultante, con inclusión de estos dos últimos conceptos, sin eufemismos era el que reflejaba (y actualmente también)  el valor real del dólar. Es lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el “blue”.  La cotización “pelada” sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir un solo dólar a ese precio. No es de buena fe y es abusivo e irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d cód. proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514). Según las reglas de la lógica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo dólar a esa cotización postulada por el juzgado, ¿no autoriza a presumir que tiene algo “raro” que la invalida? (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; ley 15184).

 

2- Cuando el abogado Julio César Corbatta habló del dólar y su cotización oficial, fue el 19/11/2019 para proponer una base regulatoria según el valor venal de los bienes relictos y para oponerse a la valuación fiscal desde luego en pesos (ver ap. III de ese escrito). No existía por entonces el dólar solidario, ahorro, tarjeta o turista al que me he referido recién en 1-.  En ese entonces, la brecha entre el dólar oficial y v.gr. el dólar llamado “blue” era apenas de. 4,54% (“blue”: $63,50 para la compra y $66,50 para la venta; oficial:  $57,90 para la compra y $62,90 para la venta; ver https://www.lanacion.com.ar/ economia/dolar/dolar-blue-hoy-martes-19- de-noviembre-nid2307449/).

Es evidente que el objetivo central de ese escrito del 19/11/2019 no fue tomar partido sobre qué cotización del dólar usar y es notoria la modificación dramática de las circunstancias cambiarias entre esa fecha y la de emisión de la resolución apelada, todas razones legítimas para que el abogado Corbatta pudiera, al tratarse ahora puntualmente sobre el tipo de cotización del dólar, variar su postura anterior tangencialmente expuesta el 19/11/2019. No hubo por eso infracción a la doctrina de los actos propios, sino motivos legítimos para exponer un punto de vista diferente (art. 34.5.d cód. proc.).

 

3- Donde no encuentro razón al abogado Corbatta es en la cuestión de la escala. Él se disconformó de la valuación fiscal y eso condujo a la aplicación del mecanismo del art. 27.a de la ley 14967, toda vez que en autos había constancia de tasaciones pero no de sus valores concretos. Así quedó decidido en la interlocutoria de cámara del  23/6/2020 (ver considerandos 4- y 5- del voto del juez Lettieri).

Si luego, ya dentro del mecanismo del art. 27.a. de la ley 14967, no hubiera sido necesaria la intervención de un perito porque los interesados se pusieron de acuerdo sobre qué valores reales tomar en cuenta para los bienes relictos, eso no le quitó operatividad a ese mecanismo aunque sí económicamente lo abrevió (ver puntos II y III  escrito del 2/9/2020 y puntos segundo y séptimo escrito del 21/9/2020).

La razón de ser de la aplicación del párrafo 3° del inciso b del art. 35 de la ley 14967 no es que se llegue hasta la intervención de un perito tasador (aquí no fue necesaria), sino la utilización de un valor real de los bienes relictos por haberse opuesto el abogado a la valuación fiscal o al valor resultante de venta o tasación (aquí el abogado se opuso a la valuación fiscal).

En conclusión, no mal deconstruida la escala entre el 6% y el 12%, el abogado en sus agravios no aporta ninguna razón (v.gr. entre las mencionadas por los distintos incisos del art. 16 de la ley arancelaria)  por la cual prescindir en el caso del promedio del 9% aplicado por el juzgado (arg. art. 2 CCyC y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por lo tanto, en síntesis, corresponde modificar los honorarios del abogado apelante, Julio César Corbatta, sólo en cuanto a la base regulatoria (ver considerando 1-; arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021; pasada para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado  de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:57:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:21:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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