Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 142

                                                                                  

Autos: “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91977-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Isabel Monasterio

27244089882@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, Manuel Iglesias y Fabio A. Arcomano para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91977-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del Dr. Oscar Ridella contra la resolución de fecha 16//07/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

En lo que interesa destacar, la actora  impugnó la liquidación practicada por la parte demandada respecto de la base regulatoria. En primer lugar porque no se actualizó la cuota alimentaria de base multiplicable por 24 y en segundo lugar porque no incluyó la cuantía el monto acordado por “cuotas atrasadas”.

Explicó que si bien la cuota alimentaria se acordó en $22.000,  la misma se fijó en Febrero de 2019,  resultando alejada del valor actual que según lo indica la contraparte en su último escrito es de $34.500. Así, sostiene que la regulación debe ajustarse a valores actuales, tomando como cuota alimentaria la última pagada por A., y multiplicada por 24 como impone el art. 39 de la ley actual. Asimismo dice agraviarse de la no inclusión de las cuotas atrasadas en el monto de base regulatoria, pues tratándose de un planteo susceptible de apreciación pecuniaria con el resultado satisfactorio para su cliente y postulado como reclamo judicializado, es procedente su cuantificación a los fines regulatorios.

Conforme surge de la homologación del acuerdo arribado por las partes de fecha 20/3/2019  se acordó a favor de la menor en concepto de cuota alimentaria la suma de $22.000 actualizada mensualmente por Indec nivel general de precios. Y se agregó que en razón de no haber transcurrido 24 meses lo más prudente era efectuar un promedio con los valores obtenidos durante los meses transcurridos al día del decisorio. Tal disposición, en razón del tiempo que insumiera la integración del Tribunal ha hecho abstracto el agravio referente a los promedios sugeridos, toda vez que a la fecha han pasado los dos años que prevé al normativa aplicable. Ateniéndonos entonces,  a la letra del art. 39 de la ley 14.967, en los juicios por alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la escala del art. 21. Si la cuota fijada lo ha sido en la suma de $22.000 actualizable mensualmente de la forma indicada, será ésta la cantidad que deberá tomarse como base regulatoria (art. 641 CPCC). De manera tal que deberá calcularse sobre el monto de $22.000 cuantificando cada mensualidad en el periodo que corre desde la promoción de la  demanda y por hasta dos años.

Respecto de la no inclusión de los alimentos atrasados o retroactivos, los mismos no forman parte de dicha base, porque ella se encuentra acotada por el plazo de dos años previstos por la norma, la que, por lo demás, aclara que la suma a pagar lo será “por todo concepto”. Por lo demás, en este tipo de procesos es normal que se adeuden cuotas anteriores a la promoción de la demanda, y si el juicio durara cinco años podría pensarse en una base regulatoria que excediera el límite legalmente impuesto en razón del tiempo que su trámite hubiera insumido: la respuesta no ofrece dudas desde que cuando la letra  de la ley es clara no cabe su apartamiento (arg. art. 642 del C.P.C.C.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOBROGANTE IGLESIAS DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

Corresponde CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden  (arg. art.27 inc. a ultimo párrafo ley 14967) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SBROGANTE IGLESIAS DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:08:59 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:55:50 – IGLESIAS Manuel

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:58:34 – ARCOMANO Fabio Alberto

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:59:32 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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