Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52- / Registro: 132
Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89926-
Notificaciones:
Abog. Norma Edith Miguel
27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Maria Alejandra Romero
27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Leandro Galarza
20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por actora y demandado el 22/12/2020 contra la resolución de fecha 15/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Para comenzar, yendo a lo seguro, reconoce el demandado, que tiene de su propiedad exclusiva tres locales comerciales y dos departamentos (así sea que los haya obtenido al cabo de la disolución de la sociedad conyugal con motivo de su divorcio; escrito electrónico del 3 de febrero de 2021, II.d). De los tres locales dice tenerlos alquilados, uno de los departamentos dado en préstamo y el otro ocupado por él.
De la prueba pericial resulta que: (a) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 465 de la ciudad de Pehuajó de aproximadamente 3 metros de frente por 9 de fondo con dependencias. En muy buen estado de conservación, todos los servicios. Tiene un valor locativo de $ 20.000,00; (b) las dos unidades funcionales tipo departamento de aproximadamente 35 metros cuadrados, en buen estado de conservación con todos los servicios instalados y conectados, representan un valor locativo de $ 11.000,00, cada uno; (c) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 510 de aproximadamente 4,50 metros de frente por 8 de fondo con dependencias, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo mensual de $ 25.000,00; (d) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 520, de aproximadamente 4,50 metros de frente por 10 de fondo con dependencias y altillo, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo de $ 28.000,00 (v. pericia del 19 de agosto de 2020; ratificación del 30 de septiembre de 2020, Ic).
Claro que para achicar la cuenta, el demandado, de un lado, resta el valor locativo del que ocupa y del que prestó y del otro sostiene que los locales los alquiló a precios inferiores a los cotizados por el experto.
Sin embargo, aunque eso fuera cierto, no arroja como resultado que necesariamente, para componer su situación patrimonial en un supuesto donde los hijos reclaman alimentos, deban descartarse los frutos civiles de un inmueble que pudo percibir pero que no lo hizo por voluntad propia. Como tampoco computar los precios por los que aparecen alquilados los locales, si son inferiores a los que el perito indica como los de mercado (v. contratos en el archivo del registro informático del 2 de septiembre de 2020). De lo contrario, se le estaría permitiendo, con el simple recurso de mostrar improductivos los bienes o rentados a valores reducidos, calibrar a su antojo el flujo de sus ingresos, en perjuicio de los alimentistas. Cuando, a los fines de fijar una cuota de alimentos para los hijos, de existir una liberalidad, sea total o parcial, debe de serlo por cuenta del alimentante.
En suma, contando que la información del perito es del 19 de agosto de 2020, ahí pueden contarse entradas significativas.
Tales ingresos presuntivos, no están distantes de los que estiman algunos de los testigos, son las entradas del demandado.
L. M.,, estimaba, para el 26 de abril de 2019 (fecha de su declaración) los ingresos de O., en $ 100.000 mensuales. Basando su estimación en el auto que tiene, los alquileres que tiene, las empresas que alquilan que son importantes. De otra manera –aprecia- no se puede mantener un auto, una moto (respuesta a la tercera ampliatoria). Guiraldes comparte esa estimación de sus ingresos, a esa época (mismo registro informático, respuesta a la tercera ampliación). B.,, como L. M., y G.,, estima igualmente que los ingresos, a la fecha de la declaración, rondaban los $ 100.000 mensuales: por el lugar que están ubicados los locales y todo el movimiento. Dice: solamente el local de al lado de la oficina hace un tiempo, antes del defasaje del dólar, pagaban $30.000, sólo uno (mismo registro informático, respuesta a la primera ampliación). Cabe mencionar que salvo B.,, ninguno de los testigos ha sido impugnado en los términos del artículo 456 del Cód. Proc.. Y cuanto a aquella, en rigor coincide en sus apreciaciones con el resto (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
A eso debe adicionársele que O., reconoce que desarrolla alguna actividad lucrativa, aunque no queda claro cuál es. Desde que está inscripto en el monotributo categoría ‘b’. El dato es recogido por la sentencia apelada.
Asimismo, en lo que se ha podido comprobar, es titular de una cuenta bancaria y dos tarjetas de crédito: una Américan Express y otra Visa (v. archivo del registro informático del 22 de abril de 2019). Y ha podido hacer inversiones en la construcción de un local comercial y vivienda, para los primeros meses de 2018, según resulta de la información provista por la Municipalidad de Pehuajó (v. archivos en el registro informático del, 3 de mayo de 2019).
También supo ejercer como martillero, con posterioridad a su divorcio, inscribiéndose en la matrícula el 28 de febrero de 2014 pero la dio de baja el 23 de diciembre de 2016 (v. adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019.
Dice haber hecho todos los gastos a los que alude en su memorial (hoja once, segundo párrafo). Pero ese dato no hace sino presumir que sus ingresos le han permitido hacerlo, más allá del cumplimiento de la cuota alimentaria por entonces vigente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Indicio que están mara más.
En fin, no obstante los agravios del demandado, compuesto de elementos diversos, reiterativo en ocasiones, y dedicado en otras a menciones no conducentes a la solución del litigio, el repaso precedente de las pruebas producidas, idóneas y decisivas para la solución de la controversia, surte razonablemente la convicción acerca de la capacidad económica del demandado. Más allá, del alcance, valoración y argumentos, con que éste las aprecie, reveladora de una opinión subjetiva, que no basta para desestructurar la decisión.(arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Es que si se abandona una apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, y se adopta una visión de conjunto, podrá confirmarse que aunque es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar un estado patrimonial, conglobados proporcionan el convencimiento razonable para decidir (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
2. En punto a las necesidades de los hijos, no es controvertido que -según se expone en la sentencia apelada-, al iniciarse esta acción para marzo de 2015 N. tenia 13 años y C. 15, ambos concurrían al Colegio San José de Pehuajó y convivían con su madre. A diciembre de 2020 tenían 19 y 20 años y Conrado se encuentra estudiando una carrera universitaria.
Por lo demás, si O., ha sido un padre presente e incluso ha convivido algún tiempo con C., seguramente conoce perfectamente las necesidades de sus hijos que debe abastecer. Ese período en que C. vivió con su padre, ya tuvo su correlato con la resolución del 17 de diciembre de 2015 (v. interlocutoria de esta alzada del 22 de junio de 2016).
De todas maneras algunas de las necesidades han quedado expuestas desde las preguntas formuladas a algunos testigos. F.,, dice. Que la Sra. A., se hace cargo de la compra de ropa de sus hijos. Si, me consta, porque los chicos han ido, L., con G. Buenos Aires y le compra y la he visto en negocios y comentarios de Conrado, incluso el año pasado le tuvo que comprar la ropa para el viaje a Bariloche y L. ayudó a elegir (respuesta a la quinta ampliación). L. M.,, aporta que en la casa hay internet (respuesta a la sexta ampliatoria). G.,, que coincide con F., que la madre compra la ropa de sus hijos, agrega que paga también el gasto de teléfono y también la obra social de ellos (respuesta a la quinta y décimo primera ampliación). Algo similar dice B., (segunda a cuarta y octava ampliatorias; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de ello, el artículo 659 del Código Civil y Comercial, es indicativo de las necesidades que debe cubrir la cuota alimentaria, conforme a la condición y fortuna de los padres.
3. De todos modos, concerniente al monto de la cuota para los hijos fijada en la sentencia, ya que el apelante impugna ese importe, su examen es un tema sometido a este tribunal (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
En esa tarea, para medir su razonabilidad es útil confrontarlo con la tabla de equivalencias por sexo y edades, respecto de la canasta básica total, que para diciembre de 2020, fecha de la sentencia apelada, ascendía a 17.542,89 por adulto equivalente, correspondiéndole a una mujer de entre 18 a 29 años, 0,76 y a un varón de la misma franja etaria 1,02.
Aplicando esa pauta, que amplía la canasta básica alimentaria al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera, se obtiene para Nuria la suma de $ 13.332,60 y para C. la suma de $ 17.893,74 por mes. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_216F3510C93C.pdf). Sumados: $ 31.226,34, a diciembre de 2020.
A enero de 2021, sobre una canasta básica total de $ 18.271,47, a N. le corresponden $ 13.886,31 y para C. $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20.
A falta de mediciones más precisas brindadas en la causa, más allá de lo pedido unilateralmente por la actora, esta metodología para determinar la cuota alimentaria a cargo del padre en la suma de $ 32.523,20 se presenta como equitativa, razonablemente fundada y, además, discriminada para cada uno de los hijos, que es como deben fijarse estas cuotas (arg. arts. 3, 658, 659, del Código Civil y Comercial, 641 del Cód. Proc.).
De tal modo, la estimación aparece más sólida que aquella del fallo, sólo asentada en lo pedido por la actora, repotenciada en función de su proporcionalidad con el salario mínimo vital y móvil (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
En eso progresa la apelación de O.,, en cuanto bregó por una cuota menor (escrito del 3 de febrero de 2021, punto V).
4. Con referencia al efecto retroactivo de la cuota fijada, desde el momento en que se inició la demanda, -aspecto que también aparece criticado por el apelante- antes que aplicar linealmente la cuota determinada, la temática deberá tratarse en la instancia precedente, teniendo en cuenta las variables que puedan incidir, para su cálculo, en los distintos períodos de aplicación (v. escrito del 3 de febrero de 2021, punto III.1 y 2; art. 641, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).
5. En lo que atañe ahora a los agravios de la actora, apuntan a la pauta de readecuación tomada por la jueza, que para fijar la cuota alimentaria partió -como ya fue dicho- de lo que había solicitado la madre en marzo de 2015, sacando de allí el porcentaje equivalente del salario mínimo, vital y móvil de entonces (212,04) trasportándolo luego al monto de ese mismo salario a diciembre de 2020, arribando así a la suma de $ 43.653,735 (v. la sentencia del 15 de diciembre de 2020, punto 4 y escrito del 2 de febrero de 2021).
Sin embargo, como para fijar la cuota, desde los agravios deducidos por el demandado, se ha prescindido de esa metodología, recurriendo en su lugar al importe de la canasta básica total para adulto equivalente, todos los cuestionamientos que terminaban en la oferta de distintas modalidades de adecuación, aunque siempre partiendo de lo peticionado unilateralmente por la actora en su demanda, han quedado desplazados (arg. arts.3 y 641, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Rc 123869, sent. del 11/05/2020, ‘Bedacarratz, Maximiliano Daniel c/ Gigli, Héctor Rafael s/ Cobro sumario sumas de dinero’, en Juba sumario B4240022).
Por ello, esa apelación se desestima.
6. Finalmente, en lo que atañe a las costas del proceso, se imponen al alimentante, porque de otro modo se afectaría la cuota alimentaria fijada, tal como es el principio general en esta materia (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:37:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:17:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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