Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 107
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”"
Expte.: -92263-
Notificaciones:
Abog. Ricado Omar Berton
23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”" (expte. nro. -92263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ante una nueva petición del concursado solicitando la ampliación del período de exclusividad, luego de cursada una vista al síndico, el juez decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de cinco días a los fines de que acredite las mayorías de ley; bajo apercibimiento de quiebra (v. resolución del 29 de octubre de 2020, en la Mev; art. 43 de la ley 24.522).
Con ese marco, rechazar la apelación subsidiaria contra tal resolución, con el sólo argumento que no causa gravamen irreparable porque se limita a efectuar una intimación fijando un plazo a tales efectos, y nada se decide ya que se posterga la decisión para otra oportunidad, es irrazonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Es que ante la brevedad del plazo y la consecuencia de no acreditar dentro del mismo las conformidades faltantes –que no son pocas- en los términos del artículo 45 de la ley 24.522, cual es la declaración de quiebra indirecta, que cobra ejecutividad inmediata a su dictado, produciendo desde el momento mismo de su declaración las consecuencias más típicas (desapoderamiento, fuero de atracción, etc.), va de suyo que el gravamen irreparable es manifiesto (arg. arts. 46, 90, segundo párrafo,106 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, concerniente al motivo por el cual fue denegado el recurso, la queja procede. Debiendo expedirse la instancia anterior acerca de su concesión (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Consulto en la MEV la causa “Dahir Jorge Alberto s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).
El concursado pidió que el período de exclusividad fuera prorrogado hasta el 31/3/2021 (escrito del 3/9/2020) y el juzgado ordenó sustanciar ese pedido con la sindicatura y todos los acreedores concurrentes (ver proveído del15/9/2020).
Si el juzgado el 27/11/2020 otorgó prórroga pero por 5 días, en la diferencia de los plazos (el requerido y el otorgado) ciertamente existe gravamen. Así, no tratándose de una providencia simple, no hace falta más que el gravamen para tornarla apelable (arts. 161 y 242.2 cód. proc.). Excepcionalmente apelable (ver art. 273.3 ley 24522), considerando las extraordinarias circunstancias en las que se inserta el recurso (la argüida influencia de la pandemia sobre el período de exclusividad; ver esta cámara en “Recurso de queja en autos: “La Perelada S.A, s/ quiebra? 90337 12/7/2017 lib. 48 reg. 215).
Pero, en cualquier caso, como lo señala el juez Lettieri en su voto, ese gravamen de todas formas es irreparable, porque además de ser diferente el plazo otorgado que el requerido, se agregó su calidad de improrrogable y un apercibimiento de quiebra para el supuesto de su cumplimiento sin acreditarse “las mayorías de ley”.
De todos modos, considerando que estoy emitiendo este voto el 17/3/2021 (me fue pasado para votar el 16/3/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial), no puedo no notar que está muy próximo el 31/3/2021, cualquiera que pudiera ser la relevancia de ese mero dato fáctico en las resoluciones por venir (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
2- Por fin, cabe invitar al abogado Bertón para que, en sus escritos, colabore (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827) indicando, con precisión y siempre (ver escritos del 3/9/2020 y del 4/12/2020), en qué carácter actúa (art. 118.2 cód. proc.; art. 95 ley 5177; art. I apartados 1 y 3 del AC 2514/92; art. I.1 AC 3975/20).
3- Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:04:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:57:10 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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