Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 88
Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92285-
Notificaciones:
Abog. Nicolás Corbatta
23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Horacio Héctor Posada
20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Agustin Fal
20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Pablo Alanis
20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sebastián Alfredo Barrio
20240802385@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92285-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 29/9/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020, concedido en la providencia del 24/2/2021 última parte?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De lo que interesa destacar, con motivo de este juicio, el 3 de abril de 2019 se dispuso, entre otras medidas, el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas (019) 3350 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 117 has.) y en la matrícula (019) 4924 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 54 has.), constituyendo oportunamente a los demandados como depositarios del producido de los mismos.
El 9 de mayo de 2019, Marcelo Ernesto Miguel como presidente del directorio de ‘Serviagro del Oeste S.A.’, solicitó el inmediato levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el cereal plantado en el predio del cual dijo revestir calidad de arrendatario y que resultaba situarse en la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción XI, Parcela 685-a. Dominio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de La Plata bajo la Matricula N° 3.350 del Partido de Daireaux (19).
Esta petición fue desestimada por el juez el 6 de junio de 2019.
Luego de las diversas alternativas a que dio lugar la medida (v. resolución del 22 de junio de 2020, del 10 de agosto de 2020, presentación del 2 de septiembre de 2020), el 24 de septiembre de 2020, con motivo de que ‘Serviagro del Oeste S.A.’ había promovido demanda por tercería de dominio – autos ‘Serviagro Del Oeste Sa C/ Berdion Manuel Roberto S/ Tercería Dominio (Tram. Sumario)’, iniciado el 22 de septiembre de 2020, bajo el número 97527 (visible en la Mev), acudiendo a lo normado en el artículo 98 del Cód. Proc., el juez resolvió suspender el embargo sobre las cosechas que la firma reclamaba como propias.
Articulada revocatoria con apelación en subsidio contra tal pronunciamiento, y desestimada la primera, se da curso a la apelación que ahora está en tratamiento (escrito del 29 de septiembre de 2020).
Pues bien, en lo que atañe a los efectos sobre el principal de la tercería de dominio, de lo normado en los artículos 97 a 99 se desprende que, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogasen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
En cambio, no aparece previsto que pueda suspenderse el embargo, tal como se ha decidido en la resolución recurrida. Por lo cual, la sola invocación del artículo 98 del Cód. Proc., no es suficiente para que la decisión referida resulte razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
En consonancia, por lo precedente y como de momento dista de estar justificadas las condiciones de aplicación del artículo 99 del Cód. Proc., va de suyo que la providencia apelada debe revocarse en cuanto ha sido motivo de agravio.
Esto dicho, sin perjuicio que la tercerista pueda, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo, si correspondiere, en los términos del segundo párrafo de la norma recién citada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:58:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:13:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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