Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 86

                                                                                  

Autos: “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92268-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   Según el informe de secretaría del 23/2/2021,¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del 18/12/2020 tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia ($114.838,78 x 2 = $229.677,56,  Ac. 3993 SCBA; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).

Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967)

Esa decisión  fue motivo de apelación por el  síndico, pero sin éste argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre él y los abogados del concursado, de manera que  en este aspecto corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara  es  usual ese prorrateo del honorario global  en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020  91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

Sin embargo, luego de la regulación de fecha  18/12/2020  entraron  en vigencia  los  ACS. 4007/21 y 4006/21 (ambos de la SCBA, del 17/2/2021) con efecto retroactivo al  1/12/2020, que establecieron  el monto del sueldo referido en $ 121.558,57  y el valor del jus en $2307, cantidades  que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos deben ser tomadas en cuenta atenta su eficacia retroactiva.

De manera que  corresponde hacer  lugar a la apelación del síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- de los  ACS. 4007/21  y  4006/21, así  resulta un  honorario  para el síndico Robles  de 84.30  jus  ($ 121.558,57 x 2 x 80%= $ 194.493,71 / $2307; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura y ésta apeló por bajos sin explicar ni argumentar por qué.

Para así proceder el juzgado:

a- indicó que el  1% del activo asciende a $186.135 y el  4%  a $744.540; que el 4% del pasivo verificado asciende a $207.180,21; y que dos sueldos de secretario/a alcanzan a $229.677,56;

b- tomó esos dos sueldos y adjudicó un 80% a la sindicatura.

Visto así no son bajos los honorarios de la sindicatura si, antes bien:

a- ese 80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos, del cual no se advierte por qué moverse si no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Font” 16912 30/9/2008 lib. 39 reg. 266; “Caballero” 88421 20/11/2012 lib. 43 reg. 424; “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51; e.o.);

b- ese 80% se ha aplicado sobre 2 sueldos de secretario/a, es decir, no sólo por encima del 1% del activo, sino incluso por encima del 4% del pasivo; ocurre así una paradójica situación, favorable al apelante, que en lenguaje claro (ley 15184) podría decirse “el techo quedó debajo del piso y al beneficiario se le otorgó el piso” (techo, 4% pasivo; piso, dos sueldos).

La apelación por bajos no es fundada hasta aquí (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura en  $ 183.742,05, “equivalentes” a  84,28 Jus, pero no pudo tomar en cuenta los Acuerdos 4006/21 y 4007/21 SCBA porque todavía no existían.

Esos acuerdos son hechos sobrevinientes a la regulación apelada y al recurso de apelación:

a- el 4007/21 estableció en $ 121.558,57 el sueldo computable a los fines del art. 266 LCQ, con retroactividad al 1/12/2020;

b- el  4006/21 tarifó en $ 2.307 el Jus ley 14967, también con retroactividad al 1/12/2020.

Considerando esos hechos (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), cabe aclarar que actualmente el 80% de dos de esos sueldos asciende a $ 194.493,712, pero que esta remozada cantidad continúa siendo lo que importa, una suma de dinero equivalente 84,28 Jus (con precisión, 84,30 Jus; ver art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:09:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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