Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 95

                                                                                  

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90261-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Fernanda Cotignola

27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José Luis Cueli

20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Manuel Camardo

20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6 de octubre de 2020 contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13 de octubre contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al parecer se ha compuesto un escenario, donde –malogrado lo que hubiere sucedido en etapas anteriores-, con arreglo a lo informado por la sindicatura, las posibilidades de la concursada de cumplir con el acuerdo homologado, venían dependiendo exclusivamente del dinero obtenido por la venta de la planta de silos. Al parecer el bien más importante del patrimonio de Ñandubay.

Puesto que la gestión ordinaria de la empresa, a pesar del tiempo transcurrido, -según el síndico-, no evidenciaba mejorías sustantivas (v. informe del  12 de junio de 2018, párrafo j; informe del 2 de julio de 2018, párrafo j; informe del 23 de agosto de 2018, párrafo j, informe del 30 de agosto del mismo año, párrafo j; informe del 5 de octubre de 2018, párrafo j; presentación de la concursada del 24 de abril de 2020).

El más reciente y completo informe del 1 de marzo de 2021, califica la situación de la empresa como irreversible (v. VI, párrafo final).

Con el fondo de ese ambiente, esta alzada dejó insinuado –por el voto del juez Sosa– ya para el 30 de junio de 2020, que si la deudora no podía cumplir de otra manera (es decir, sólo con los fondos provenientes de la venta de la planta de silos, que autorizada el 1 de agosto de 2017, aparecía como soporte del acuerdo homologado el 14 de noviembre del mismo año), era posible que, sin ninguna resolución que obligara a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo, se los pudiera persuadir para que vieran con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de ese bien (por entonces, las dos últimas cuotas, que vencían  en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y así persuadidos,  simplemente no pidieran la quiebra, y aceptaran impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, a esta altura la compradora del inmueble  ha integrado la totalidad del precio, por manera que en la situación actual, tiene que ver con la cantidad de fondos que hay para afrontar el pago de las cuotas concursales pendientes (v. informe del 1 de marzo de 2020, II).

Porque la posibilidad de que lleguen otros recursos lícitos de la empresa, no se percibe de momento como verosímil (v. el informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021, VI).La concursada planteó la venta de herramientas ya el 4 de septiembre de 2018, lo que hizo decir al síndico que paulatinamente se iba hacia el desguace de la empresa (escrito del 12 de octubre de 2018). El 13 de febrero de 2019, acompañó un informe de cese de actividades conforme lo solicitado a fojas 12.311, junto con la valuación de los rodados que se utilizarían para afrontar el cese. Y al  19 de noviembre de 2020, se estimó que conformarían el activo solamente los rodados cotizados el 23 de junio de 2016, en $ 3.967.800 (v. resolución del 19 de noviembre de 2020, punto 3). Que no son valores importantes, en comparación con sus pasivos (informe del 1 de marzo de 2020, 6.d).

En una situación como la descripta, se vuelve más notorio que, así se considere que el juicio concursal tiende a la recomposición del pasivo del deudor mediante un acuerdo con los acreedores, lo cierto es que subyace que los acreedores concursales generalmente habrán de padecer alguna pérdida. Y ya que eso pueda pasar, lo más razonable es que esa pérdida sea soportada equitativamente, o sea a prorrata a sus respectivos créditos. No es más que la aplicación del principio propio de los concursos, de un trato igualitario respecto de los acreedores frente a una eventualidad como la comentada. Referido, obviamente, a los quirografarios.

Sólo fuera del juicio concursal rige la premisa de que quien llega primero cobra antes y mejor, con la consecuencia que los que llegan tarde se quedan con menos o con nada.

Dentro de estos términos, pues, la pretensión del acreedor apelante, de cobrar la totalidad de su crédito verificado –dentro de tal encuadre del caso– parece presentarse ajena a las reglas concursales anunciadas (arg. arts. 19, 32, 43, tercer párrafo, 56 y concs. de la ley 24.522).

En suma, más allá de lo que hubiera sucedido antes –en otra secuencia del proceso, frente a un contexto que no es el actual– hoy, con la limitación de fondos que se conoce, agotados los pagos provenientes de la venta de la planta de silos, lo más ajustado a los principios que rigen (dentro de las características peculiares que ha tenido este concurso), no es aquello por lo que brega el acreedor peticionante.(v. informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021).

Con este panorama, la denuncia de inconstitucionalidad no surte lo suficiente para ser considerada. Pues el principio de igualdad ante la ley, que la preside, impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no es un absoluto, por lo que admite efectuar distinciones, en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios. De allí que corresponda comprobar, en cada caso suscitado por vicio de desigualdad, no sólo la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos para efectuar la distinción de situaciones y de trato (v. SCBA, A 71313, sent. del 03/10/2018, ‘Peñaloza Aída del Carmen c/Ministerio de Economía (IPS) s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento del derecho’, en Juba sumario B5052831, art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución Nacional).

En definitiva, no debe desligarse las resoluciones de la situación en que se emitieron y procuraron atender (lo cual se desprende de un principio más amplio: C.S., ‘Pastorino, Bernardo capitan de la barca “Nuovo Principio” c/ Ronillon Marini y Cía ‘, 1883, Fallos: 25:364).

Por consecuencia, cabe rechazar la apelación, tal como fue formulada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El juez del concurso, en su resolución del 1 de octubre de 2020, al par que rechazó las presentaciones de los distintos acreedores requiriendo transferencias de la segunda cuota del acuerdo homologado, intimó a la concursada para que en el término de diez días depositara en autos la suma de $ 25.125.007,94, bajo apercibimiento de quiebra, considerando que era esa la diferencia entre los pasivos concordatarios exigibles a la fecha ($ 42.712.069,18) y el dinero efectivamente disponible ($ 17.587.061,24).

De tal intimación apeló la concursada (v. escrito del 13 de octubre de 2020). Fundando su recurso con el memorial del 30 de noviembre de 2020.

Una de las observaciones formuladas, apuntó al depósito de la última cuota correspondiente al precio de venta de la planta de silos, de vencimiento en agosto de 2021, que el comprador adelantaría para el mes de diciembre de 2020, según su presentación del 26 de noviembre de 2020, equivalente –según sus dichos– a U$s. 275.000.

Y justamente, resulta que con el escrito del 2 de diciembre de 2020, el comprador dijo acreditar el pago de $ 21.765.642,08, a su juicio equivalente a la cantidad de U$s. 251.625,92, correspondiente a la tercera cuota con vencimiento en agosto de 2021.

Claro que a criterio del síndico el pago realizado por la compradora no cancelaba el saldo de precio. Pero lo relevante es que, aún con esa salvedad, ingresaron fondos al concurso en un monto significativo, que altera –en alguna medida- la situación que tuvo en cuenta el juez al cursar la intimación de que se trata (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021, II, V.1, dos párrafos finales).

Dicho esto, sin dejar de observar el panorama sombrío que describe fundadamente el síndico en su pormenorizado informe del 1 de marzo de 2021. Donde anticipa y demuestra, con datos precisos, una situación de la empresa que califica de irreversible.(mismo informe, VI, párrafo final).

No obstante, así las cosas, en el diferente escenario que, de todos modos, denota el ingreso de aquellos fondos, corresponde tomar cuenta ese pago para evaluar cómo y en qué medida pueda aplicarse para cubrir las cuotas pendientes del acuerdo homologado (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021; art. 278. de la ley 24.522; arg. arts. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por consecuencia, de momento, cabe dejar sin efecto la intimación apelada, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro.

Con este alcance, se admite el recurso de la concursada. Las costas se imponen por su orden, dado el argumento por el cual la apelación prospera (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuento fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:06:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:15:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:22:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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