Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 93

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -92143-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano O. Garcia

20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Alexandra Lucero

27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada del 18/11/2020 decide rechazar las defensas opuestas de inhabilidad, falsedad de título y pago, mandando llevar adelante la ejecución.

El fundamento que sostiene el rechazo de la excepción de pago, es que la demandada menciona en su responde pagos que le han sido debitados, no aportando documentación al respecto, recordando que también pesa sobre quien invoca un pago adjuntar la documentación que lo acredite (ver resolución apelada del 18/11/2020)

Y esa razón dada por la magistrada no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).

No basta aquí con insistir en que el pago se realizaba mediante débito automático desde la cuenta sueldo y culpar a la parte actora de no especificar el motivo por el cual le dejó de descontar.

También recalca la apelante, que ella jamás solicitó la baja del débito automático, sino que el banco dejó de debitarle con la intención iniciar este juicio y reclamar intereses, alegando que siempre mantuvo la misma cuenta sueldo y ahí se le realizaban los depósitos de sus haberes.

Reitera que no tiene conocimientos comerciales, que nadie le advirtió que debía vigilar y controlar si mensualmente se llevaba a cabo el descuento, y que por ello no advirtió que dejaron de debitarle, lo que el banco jamás le comunicó.

En síntesis, la defensa de la accionada Milone consiste en culpar de la falta de pago de su deuda al banco, pero la deuda existe y si hubo culpa o daño a la demandada generado por el obrar de la actora no es el acotado marco del proceso ejecutivo donde ello debe ser ventilado, debiéndose recurrir a la vía que se estime corresponder.

En cuanto a los pagos parciales que dice la accionada fueron reconocidos por la actora, deberán ser tematizados y probados al momento de practicarse liquidación de la deuda (arts. 501 y concs. cód. proc.).

En suma, inacreditada la cancelación de la deuda, y repitiendo la demandada en su memorial parte de lo expresado al oponer las excepciones, sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el juzgado en la resolución apelada, el recurso queda desierto  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Al promover la ejecución, el banco dijo  que la deuda originaria de la actora por el préstamo de $ 126.000, en virtud de pagos parciales se había reducido a $ 121.162,34 (punto 2 tercer párrafo del escrito del 19 de marzo de 2019).

De su parte, cuando la ejecutada dedujo excepción de pago, sostuvo que no se habían indicado cuáles fueron esos pagos y la imputación que se hizo de los mismos. Que el débito era automático desde la cuenta sueldo que la demandada poseía en el BAPRO. Pero como no se explicaba a que se habían imputado dichos pagos, solicitaba fueran imputados a capital. El banco, nada dijo sobre ese tema, al responder las excepciones, sólo se refirió a la inhabilidad de título (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, 1).

La sentencia rechazó la excepción de pago porque la demandada no había aportado documentación de esos que le habían sido debitados (sentencia del 18 de noviembre de 2020, II).

2. En su memorial, marcando los límites de las facultades de la alzada, la ejecutada se agravia -en lo que es menester destacar-  sosteniendo que el actor había reconocido los pagos parciales (cita párrafos del escrito inicial). Reitera que se realizaban por débito automático. Pero que el banco no había dicho el motivo por el cual había dejado de descontar, ni cuánto era lo abonado o qué se había abonado  Asimismo, que nunca la intimó ni comunicó. (escrito del 14 de diciembre de 2020, 1.1).

En ese marco, el tema propuesto por la ejecutada no es que pagó sumas que no le fueron descontadas del saldo reclamado, sino que  ignoraba cuánto era aquello abonado, o qué se había abonado.

Aunque de ello pudo enterarse consultando los movimiento de la cuenta afectada a los descuentos. Advertida que el banco -contrariamente a lo que alega- le intimó pago de la deuda en mora al tiempo de la carta documento del 20 de diciembre de 2018, acompañada con la demanda, que no fue impugnada de su parte, ni en su contenido ni en su recepción (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Tocante a su interrogante acerca de por qué el banco habría dejado de descontar las cuotas de su cuenta, es un hecho que -cierto o no-, igualmente escapa a la excepción de pago, en la medida que no significa haber hecho pagos no deducidos del saldo ejecutado (arg. art. 542.6 del Cód. Proc.).

En todo caso, estas cuestiones y sus implicancias, podrán tematizarse en la oportunidad de sustanciarse la liquidación de lo que el banco considera adeudado (arg. art. 501, 502 y concs., del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:45:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:06:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:19:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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