Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 92

                                                                                  

Autos: “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92276-

                                                                                               Notificaciones:

SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

MEBERTZ@PJBA.GOV.AR

JUZPAZ-ADOLFOALSINA@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

MOIRAMORAN@PJBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en la sucesión?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El argumento de la Jueza de Paz para declararse incompetente radicó en que se encuentran en trámite en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de esta cabecera, los autos caratulados “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”, en los cuales el causante es demandado y -según aclara- hasta la fecha no se ha llegado a una resolución definitiva conforme surge de la MEV (ver sentencia de fecha 20/10/2020 pto. 1).

Concluye, siguiendo los lineamientos de esta Cámara en la causa “Ledesma, Sara Isolina s/ Sucesión”, que como un mismo juez debe entender en ambas cuestiones, excediendo su competencia el proceso de escrituración, corresponde declarar la incompetencia del jugado de paz para entender en el presente proceso sucesorio.

El Juzgado Civil y Comercial n°2 no acepta la competencia atribuida. Funda su decisión, en que surge de las constancias del sistema, que el proceso de escrituración tiene sentencia definitiva  dictada con fecha 27/11/2008, por lo que no se encontraría alcanzado por el fuero de atracción.

Alude también al antecedente “Ledesma” citado por el Juzgado de Paz para sostener en base a él, la incompetencia de la justicia civil de la cabecera, resaltando que dicho fallo resulta de aplicación no para sostener la incompetencia de la Justicia de Paz, sino por el contrario para sostener la competencia de ésta.

 

2- Veamos

Cierto es que el proceso de escrituración en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 tiene sentencia y ésta se halla firme (ver cédula papel agregada a fs 25/vta. del expediente “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”).

Al parecer, lo que se intenta en autos es obtener la inscripción de la declaratoria de herederos, a los fines de poder hace cumplir la sentencia que condena a escriturar.

En esas condiciones, recordando el fallo citado, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya recaído en el juzgado de paz letrado por el fuero de atracción y que no sea competencia de éste, sólo hay un juicio de escrituración concluido, que tramitó en otro juzgado.

Por ello -por ahora- no se dan -a mi juicio- las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4. del decreto ley 9229/78, correspondiendo entonces mantener la competencia para el trámite del proceso sucesorio del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandado en el juicio de escrituración con sentencia firme pero aún en etapa de ejecución (ver trámite del 4/2/2021, párrafos 3°, 4° y 5°), es el causante en el proceso sucesorio.

El juzgado civil interviene en la escrituración, el de paz letrado en la sucesión.

Los dos se han declarado incompetentes para conocer en la sucesión (contienda negativa).

 

2- Se ha decidido que no obsta a la operatividad del fuero de atracción del juicio universal  la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia (CSN:  “Luján, Luis Ramón y otra c/ Carballo, Alberto Ricardo y/u otro y/o responsable s/ diferencias – despido certificaciones” 1/06/2002 Fallos: 325:1385; “Smar SAIC. c/ Vaccaro, Conrado s/ ejecutivo” 14/10/1993 Fallos: 316:2339; “La Torre, Pascual c/ Al, Miguel Angel” 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en  https://www.csjn.gov.ar/ con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesión; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesorio SCBA).

 

3- El juicio de escrituración debería ir al juzgado de paz letrado, en virtud del fuero de atracción del proceso sucesorio (art. 2336 CCyC). Pero, si el juzgado de paz letrado recibiera el juicio de escrituración, debería declararse incompetente  y remitir ambos procesos al juzgado civil (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

Así que, por economía procesal se llega al mismo punto si el juzgado de paz letrado recta vía se declara incompetente sólo en el proceso sucesorio y lo envía al juzgado civil para su reunión con el juicio de escrituración (art. 34.5.e cód.proc.; cfme. esta cámara en “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión” 15928 23/5/2006 lib. 37 reg. 179).

 

4- Concluyo, entonces, que el juzgado civil es competente para entender en ambos procesos (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos del Juzgado Civil y Comercial n°2 y del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, sus titulares y/o de sus secretaria/os, insertos en la parte superior. (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:41:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:04:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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