Fecha del Acuerdo: 11/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 90

                                                                                  

Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90725-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniela Inés Segura

27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1-  El 3/2/2020 el actor presentó liquidación, que fue notificada al banco demandado el 14/2/2020 y atento su silencio fue aprobada el 4/5/2020, notificándose dicha aprobación el 5/5/2020, y, por último, se diligenció el respectivo mandamiento el 12/8/2020.

2- Estando vigente el estado de cosas antes descripto, el banco demandado impugnó la liquidación el 21/8/2020, es decir, 6 meses después de haber sido notificado de la liquidación hoy cuestionada y -bien o mal- el juzgado sustanció aquella impugnación el 24/8/2020, a la que el actor respondió el 26/8/2020, dando origen a la resolución hoy apelada del 24/9/2020.

3- El juzgado decidió en esa decisión del 24/9/2020 desestimar la impugnación -sin hacer un análisis de la misma- fundando su decisión en la preclusión del debate por haber consentido dicha liquidación la parte demandada en dos oportunidades.

Esta resolución es apelada por el demandado el 6/10/2020, presentando el memorial el 3/11/2020, contestado el 18/11/2020

En prieta síntesis, insiste con su argumento de que las liquidaciones son provisorias y mutables, y por tanto no adquieren la eficacia de cosa juzgada cuando se evidencia algún error al practicarla, situación que -según el apelante- aquí se concreta. Agrega además, la impugnación a la liquidación presentada el 21/8/2020, ya que la misma no fue considerada.

4- Vale considerar en el análisis de lo que toca resolver que admisible o no, una cosa es impugnar la liquidación al ser presentada y antes de cualquier decisión del juzgado sobre ella, y otra diferente es impugnar la liquidación ya aprobada por el juzgado.

Entonces es viable impugnar una liquidación ya aprobada solo si lo es, con el objeto de verificar si la aprobación de la misma lleva como consecuencia un perjuicio patrimonial al deudor acrecentando su obligación hasta el límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y concs. del Código Civil y arg. arts. 9, 10, 11, 240, 279, 958,1004 y concs. CCyC).

5- En el caso de autos no indica el recurrente por qué no corresponde la capitalización de intereses, se queja y disiente de la liquidación aprobada por el juzgado practicando una nueva, pero sin hacerse cargo de los motivos que dieron lugar a la aprobación de la liquidación presentada por la parte actora, por lo que en este aspecto el recurso es desierto (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).

Pero, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la capitalización de intereses que tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 , carátula “Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, mag. votantes: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraído de Juba en línea).

Aquí se practicó liquidación el 28/9/2018, que se aprobó el 29/10/2018 y se intimó de pago al ejecutado el 31/10/2018, quedando en mora el banco demandado en noviembre del mismo año, de modo que -en el caso- se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses  (arg. art. 623 Cód. Civ. y 770 CC).

6- Por consiguiente, por todo lo expuesto anteriormente, la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc. y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:08:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:25:22 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:35:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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