Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 40 A

Libro: 36- / Registro: 6 A

                                                                                  

Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

Expte.: -92231-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado recurrente T., en su escrito del 25/6/2020 interpreta que hubo acumulación de pretensiones, que sólo prosperó una y que fueron rechazadas las demás. Así es que postuló dos bases regulatorias ($ 270.721 por la “pretensión admitida”; $ 3.175.000 por las “pretensiones rechazadas”) y, por eso, pidió dos regulaciones de honorarios.     El juzgado sustanció ambas bases regulatorias (ver proveídos del 29/6/2020 y del 5/8/2020).

El 16/9/2020 el abogado recurrente pidió la aprobación de las bases regulatorias propuestas y la regulación de los honorarios según lo solicitado en su anterior escrito del 25/6/2020.

El 22/9/2020 el juzgado reguló honorarios, pero sólo por la “pretensión admitida”; nada dijo, ni por sí ni por no, respecto de las “pretensiones rechazadas”.

Contra esa resolución del juzgado del 22/9/2020, el abogado T., el 13/10/2020 planteó reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que: a- son bajos los honorarios regulados por la “pretensión admitida”;  b- debe subsanarse la omisión y por tanto deben ser regulados los honorarios por las “pretensiones rechazadas”.

El juzgado desestimó el recurso de reposición, diciendo crípticamente: “En virtud de que los honorarios regulados con fecha 22/9/2020 han sido determinados conforme a las pautas establecidas por la ley de honorarios profesionales. (Art. 16, 21 y 23 ley 14.967.) no ha lugar .” (ver resolución del 11/11/2020). Y, finalmente, el juzgado concedió la apelación subsidiaria (ver proveído del 21/12/2020).

En cámara, el informe de secretaría dio cuenta de una apelación sólo contra una regulación de honorarios, no contra una resolución de 1ª instancia que, además, no regulaba otros honorarios (ver trámite del 1/2/2021). Eso no fue observado por el abogado T., pese al tenor del punto a- de la providencia simple del 2/2/2021. Finalmente la cámara revisó los honorarios regulados, pero nada dijo sobre los no regulados (ver resolución del 19/2/2021),

De modo que sí, evidentemente, falta tratar la cuestión relativa a los honorarios no regulados en 1ª instancia por las “pretensiones rechazadas”. Esa omisión fue primordialmente responsabilidad mía, como juez del primer voto, aunque en algún punto provocada por la atipicidad de la problemática  y por la falta de observación del abogado en clave del punto a- del  proveído del 2/2/2021 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827).

En suma, la aclaratoria es fundada porque ciertamente la cuestión indicada por el recurrente no fue respondida por la cámara y debe serlo ahora (arts. 36.3, 166.2 y 273 cód. proc.).

 

2-  Para el abogado T., hubo varias pretensiones y corresponde más de una regulación de honorarios.

Sin embargo, para concluir en la existencia de varias pretensiones, debe realizarse lo que se conoce como identificación de pretensiones, tarea que consiste en discernir los elementos de ellas (sujetos activo y pasivo, objeto y causa). Luego de ese análisis, no realizado por el abogado recurrente, es que recién puede aseverarse si hay una o más pretensiones en juego.

Doy por sentada la diferencia conceptual entre acción, demanda y pretensión, aunque en lenguaje técnico pero llano, y para evitar equívocos,  propongo que: a- la pretensión es la afirmación de uno o más derechos subjetivos y el pedido de su tutela jurisdiccional; b- la demanda es un acto de iniciación procesal, mero vehículo continente de la o las pretensiones; c- la acción es el derecho de hacer valer la o las  pretensiones.

Veamos.

 

3- La actora en su demanda adujo más de 15 años de convivencia y de aportes económicos suyos, que posibilitaron que ella y el demandado compraran diversos bienes. Rota la relación, en la demanda reclamó el reconocimiento de esos aportes (por vía de colocación de esos bienes a su nombre o, en su defecto, entregando en su lugar una suma de dinero para evitar su empobrecimiento sin causa) y una indemnización por daños moral y psicológico provocados por la alegada deliberada falta de reconocimiento de esos aportes (ver apartados V, VI y VII de la demanda, en anexo al trámite del 3/3/2021).

La causa de las reclamaciones fueron los aportes económicos de la demandante, para su reconocimiento de alguna manera (entrega de bienes o en subsidio de una suma de dinero) y para la indemnización de los daños causados por su desconocimiento. Mejor dicho aún, el común denominador causal fue el desconocimiento de  los aportes económicos de la demandante, para revertirlo (para obtener su reconocimiento)  y para repararlo (para obtener una indemnización por daños). Este enfoque fue en esencia compartido por el demandado (ver párrafo 1° del apartado IV  de la contestación de demanda, en anexo al trámite del 1/11/2017).

Puede creerse, entonces, que hubo una misma y única causa (art. 330.4 cód. proc.).

 

4- Como objeto inmediato, la actora buscó una sentencia de condena (art.330.6 cód.proc.). Pero ¿una condena a qué? Aquí aparece una pluralidad de objetos mediatos (art. 330 inc. 3 cód.proc.): a-  la devolución de bienes o en subsidio la entrega de una suma de dinero para evitar un enriquecimiento sin causa; b- el pago de una indemnización por daños moral y psicológico.

 

5- Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ¿hubo acumulación de pretensiones?, ¿o hubo una sola pretensión de objeto múltiple?

Si hubo acumulación de pretensiones, debió ser algo heterodoxa o híbrida, puesto que: a- la acumulación objetiva de pretensiones no exige conexidad causal y en el caso la hay (art. 87 cód. proc.); b- la acumulación subjetiva de pretensiones supone más de un sujeto en la misma calidad de parte y en el caso no lo hay (art. 88 cód. proc.).

Lo cierto es que el abogado recurrente no ha explicado, hasta ahora, a cuáles pretensiones se refiere, deslindando sus elementos. Además, de hecho, al contestar la demanda no utilizó la palabra “pretensiones”, sino “pretensión” actora (ver título del capítulo IV y su primer párrafo).

El juzgado en la sentencia definitiva del 3/2/2020, a su turno, más allá del grado de desacierto que pueda atribuirse a  las palabras utilizadas en los puntos 1- y 2- de la parte dispositiva (rechazos de “acción” y de “reclamo”), si hubiera realmente interpretado que había varias pretensiones, entonces al estimar alguna y desestimar otras tendría que haber acompañado con sendas imposiciones de costas diferentes (arg. art. 77 párrafo 2° cód.proc.). Pero no, sólo impuso costas al demandado (ver punto 4- del fallo), lo cual tuvo que merecer alguna clase de fundamentación muy contundente para cargarle las costas al demandado “vencedor” en las “pretensiones rechazadas”, fundamentación ausente  (arts. 68 párrafo 2° y 76 cód. proc.). Y la parte demandada, con la firma del abogado T.,, consintió expresamente esa sentencia, así concebida en cuanto a costas (ver escrito del 14/2/2020). Es decir, una sola condena en costas a cargo del demandado habla de una sola pretensión estimada, más allá de la medida de la estimación (arts. 163.5 párrafo 2°y 384  cód. proc.).

 

6- En función de lo que llevo expuesto, pienso que puede interpretarse -y que  todos los sujetos del proceso interpretaron, hasta la notificación de la sentencia definitiva inclusive-  que se trató de una sola pretensión,  entre los mismos sujetos activo y pasivo, con una misma causa y un mismo objeto inmediato, pero con objetos mediatos múltiples (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Eso sí, parcialmente estimada: algún objeto mediato sí, otros no. Con una única condena en costas por la estimación de la pretensión -allende su medida-, y, no habiendo acumulación de pretensiones,  con derecho entonces a una sola regulación de honorarios (arg. art. 26 párrafo 1° ley 14967).

Cierro aquí con la transcripción de la siguiente doctrina legal:  “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular.” (SCBA C 120628 08/03/2017 “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, cit. en JUBA online haciendo búsqueda integral con las voces demanda parcial honorarios SCBA).

 

7-  Y para terminar,  voy a agregar un par de datos que no ayudan a reconocer mucha razonabilidad en el caso el pedido de regulación de honorarios autónomo por las llamadas “pretensiones rechazadas” (art. 3 CCyC).

Si se aplicara el mínimo de la escala (10%) sobre la base regulatoria de $ 3.175.000, se arribaría a un honorario de $ 317.500, superior al monto por el cual prosperó la demanda ($ 270.721).

De modo que el demandado, único condenado en costas y por ende único obligado al pago de esos honorarios (art. 58 ley 14967), debería pagar más por honorarios a su abogado que por el resultado del proceso a la parte actora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

Regístrese en el  Libro: 52- / Registro: 40 y Libro: 36- / Registro: 6.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:30:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7$èmH”`/6sŠ

230400774002641522

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.