Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 52- / Registro: 83
Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
Expte.: -91944-
Notificaciones:
Abog. Marcelo Ariel Berrutti
20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Roberto Kielmanowich
20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de alimentos durante la separación de hecho de los cónyuges. El demandado se agravia no de la fijación de una cuota alimentaria a su cargo, sino tan sólo de su quantum (ver memorial del 28/12/2020, ap. II último párrafo).
2- Dice el apelante que la actora “Durante los últimos cinco años hasta la iniciación de su reclamo de alimentos, cubrió todos sus gastos, con sus propios ingresos, a excepción de la medicina prepaga, sin formularme en tal sentido un solo reclamo.” Pero su crítica es deficiente, porque no señala en qué elementos de convicción funda su aseveración consistente en que la actora hubiera cubierto todos sus gastos -a excepción de la medicina prepaga- con sus propios ingresos durante el lapso de separación anterior a la demanda. La falta de algún reclamo alimentario anterior puede ser un indicio en ese sentido, pero, solo, no autoriza a presumir que la demandante se hubiera auto-mantenido (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
3- Dado que el demandado no se opuso a que la demandante continuara ocupando la vivienda de calle San Martin Nº 507 de Carlos Tejedor, es evidente que la cuota alimentaria mensual en pesos fijada por el juzgado debe considerarse en cualquier caso adicional al uso de la vivienda. Si el demandado pretende que el valor locativo de la vivienda se reste de la cuota alimentaria mensual en dinero, no sólo debió acreditar ese valor, sino que así debió plantearlo clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio IV; arts. 34.4, 266, 260,261 y 375 cód. proc.).
Lo mismo cuadra, mutatis mutandis, en cuanto a la medicina prepaga que el demandado había venido pagando desde antes de la sentencia apelada (ver v.gr. resolución del 17/7/2020) y que, por ende, pudo considerarse aparte de la mensualidad en dinero ordenada en esa sentencia. Restar su valor de la cuota mensual en dinero debió ser planteado clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio VII).
4- Expresa el recurrente que el juzgado no consideró que la actora explota en forma exclusiva un local comercial, ubicado en una calle central de Carlos Tejedor y que reconoció recibir el alquiler mensual de ese local (ver agravio V, párrafo 1°). Pero, un par de párrafos más abajo, echa por tierra ese aserto, al admitir que el juzgado explícitamente mencionó que R., percibe un ingreso mensual que es el del alquiler del local comercial. En realidad, el verdadero motivo del disgusto del apelante es que el juzgado no le asignó a ese alquiler una entidad tal que hubiera podido conducirlo a rechazar la demanda o a fijar una cuota mensual menor a la que fijó. Y el juzgado no le asignó esa entidad al alquiler razonando que debía ser insuficiente si, pese a él, el demandado estaba dispuesto a colaborar económicamente con la demandada. En los últimos tres párrafos del agravio V el accionado meramente discrepa con la interpretación del juzgado y, eso, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
5- En el agravio VI considera el apelante que el juzgado tampoco tomó en cuenta la orfandad probatoria existente en el expediente respecto de las necesidades de la actora. Es esa una afirmación infundada, si se aprecia que el juzgado, aunque no en los considerandos sino heterodoxamente en los resultandos, repasó v.gr. las pruebas confesionales y testimoniales de ambas partes (arts. 260 y 261 cód.proc.).
En ese mismo agravio VI adiciona el demandado que “De las constancias de autos surge con absoluta claridad que la Sra. A. L. R.,, es una persona de 59 años de edad, absolutamente sana, con vivienda propia, que ha trabajado y trabaja, dando clases de actividades prácticas, restaurando muebles y finalmente junto con su hijo en un local, que también integra la comunidad de bienes, todas circunstancias que han sido señaladas por los testigos, y que no han sido consideradas por la sentenciante.” Otra vez, si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir clara y concretamente (no de manera general “los testigos”) a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
6- Otra señal de insuficiencia recursiva es el siguiente párrafo: “Por los motivos expuestos, solicito a V.E. reduzca en sus justos términos el quantum de la cuota alimentaria fijada, tomando a tal efecto los hechos y pautas detalladas en el presente memorial y omitidas oportunamente por la sentenciante.” (ap. VIII de los agravios, último párrafo). No indica de modo concreto y razonado el apelante cuál monto, diferente del fallado en 1ª instancia, sería justo (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
7- En el punto VIII.5 de la contestación de la demanda, el ahora apelante había pedido su rechazo con costas. Y dado que la demanda prosperó sustancialmente, ha resultado vencido en el proceso, lo cual justifica la condena en costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.)
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:40:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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