Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 81

                                                                                  

Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91670-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando Lucio Fosco

20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norma Edhit Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amilcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso del 2 de febrero de 2021 contra la resolución del 28 de diciembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al informe de secretaría, el día 26/11/2020 se solicitó al Juzgado Civil y Comercial 1 la radicación electrónica del expediente 92002 -número de esta cámara, siendo el número 92103 de primera instancia-, pieza separada de este principal, por haberse interpuesto recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley con fecha 26/11/2020 contra la resolución de este tribunal del 11/11/2020, siempre en la pieza separada.

El día 15/12/2020, el juzgado requerido, en vez de radicar la causa pedida (reitero, la 92103 de primera instancia y 92002 de esta cámara, pieza separada) radicó este expediente principal, de similar carátula y número de primera instancia, en que no es dable visualizar los recursos extraordinarios antes indicados, por no estar vinculadas electrónicamente.

Y en  este expediente principal se llamó autos para resolver la apelación subsidiarias del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020 y el recurso también subsidiario del  20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020, sin advertir que esas apelaciones ya habían sido resueltas en la pieza separada, como se dijo con fecha 11/11/2020, emitiéndose de este modo –inadvertidamente- nueva resolución sobre los mismos recursos con fecha 28/12/2020.

Ello, cuando en realidad correspondía tratar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad planteados con fecha 26/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 en la pieza separada que lleva número de cámara 92202 (v. informe del 7 de febrero de 2021).

En suma, en estos autos principales se emitió la resolución del  28 de diciembre de 2020, cuando lo decidido había sido ya materia de juzgamiento el 11 de noviembre de 2020 en el expediente 92002, pieza separada de este principal.

Es claro que emitida la resolución primera, o sea la del 11 de noviembre de 2020 en la causa 92002, esta alzada agotó su jurisdicción sobre el asunto, sin perjuicio de las actuaciones que expresamente se contemplan en el artículo 166 del Cód. Proc..

Una infracción de tal índole habilita aun de oficio a decretar la nulidad de la decisión. Mantenerla importaría desentenderse y violar principios básicos que hacen al orden procesal (arg. arts. 163, 166,  169 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, a la vista de lo informado por la secretaria de esta alzada, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

La convivencia de expedientes en papel y electrónicos (AC 3975),  y los novedosos manejos administrativos electrónicos de las causas pueden dar lugar hoy a errores como el del caso.

Agrego, en sintonía con la línea argumentativa del voto 1°,  que la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de decidir que es nula una sentencia emitida careciendo el órgano jurisdiccional de competencia (ver “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996). Y que esa misma solución puede extraerse del art. 290.a del Código Civil y Comercial.

No obstante, me gustaría dejar aclarado que en el caso la primera sentencia fue y está siendo recurrida para ante la SCBA y que se ha pedido a la cámara que deje sin efecto la segunda (ver escrito del 2/2/2021), cosa ésta a la que aquí se accede. Es decir, no se trata de la situación en que se enfrenten dos sentencias sucesivas firmes emanadas sobre lo mismo y por inadvertencia del mismo tribunal y de las partes.

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

Acorde lo resuelto, carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

Declarar, acorde lo resuelto, que carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:01:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰6fèmH”`!SVŠ

227000774002640151

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.