Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro:  80

                                                                                  

Autos: “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B, J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92210-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Brogli: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Assora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B., J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La actora se agravia en cuanto se consideró en la sentencia que debía practicarse una nueva liquidación del monto de la cuota adeudada  en tanto no se contempló que  transcurrido un año del acuerdo homologado uno de los hijos adquirió la mayoría de edad, por manera que cesó de pleno derecho la obligación alimentaria a su respecto (v. res. del 6/8/2020).

La apelante si bien reconoce que J. M. B., adquirió la mayoría de edad en el año 2018, cierto es que ya al momento de convenir la cuota alimentaria J. M. se encontraba cursando sus estudios universitarios en la UTN de esta ciudad, lo que fue acreditado en autos mediante el certificado expedido por dicha universidad.  Por ello, concluye que corresponde aplicar el art. 663 del CCyC que prevé que la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años para aquellos casos en que el hijo continúe sus estudios (v. esc. elec. del 14/08/2020).

2. Veamos.

2.1. El art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que J. M. B., (21 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

Por otro, se encuentran agregados en autos el certificado expedido por la UTN y copia de la libreta universitaria de los cuales surgen que J. M. ha cursado materias durante el año 2019 y que es alumno regular a enero de 2020   (arts. 384 y 401, cód. proc.; v. archivos adjuntos al esc. elect. del 12/3/2020).

Sabido es que una carrera universitaria como la Licenciatura en Administración Rural requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

Puntualmente el demandado alegó que su hijo J. M. habría abandonado la carrera universitaria,  cuestión que ha quedado desvirtuada con el certificado de alumno regular expedido por la UTN con fecha 20/01/2020 (v. archivo adjunto “UTN regular 2020″ agregado al escrito elec. del 12/03/2020 y esc. elec. del 16/7/2020).

Por ello, entiendo que en el caso se acreditaron los extremos exigidos por el art. 663 del CCyC, por manera que la sentencia debe ser revocada en cuanto considera que debe practicarse nueva liquidación porque la obligación alimentaria  respecto de J. M. cesó de pleno derecho, cuando éste adquirió la mayoría de edad.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En primer lugar, si bien en un momento del proceso se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc. y se dio traslado a J. M. B., por cinco días (v. providencia del 1 de diciembre de 2019), más adelante, advirtiendo que el presente tenía como objeto la ejecución de los alimentos adeudados, readecuó el trámite, como ejecución de sentencia. Disponiendo se lo caratulara como ‘Villani Veronia C/ Brisoliz Jose Maria S/Ejecucion de Sentencia’.(v.providencia del 23 de junio de 2020).

En ese marco, requirió a la actora acompañar en autos liquidación actualizada -lo que se hizo el 6 de julio de 2020- de la cual se dio traslado a la contraparte, que lo respondió el 16 del mismo mes y año.

Por manera que con este encuadre, ha perdido virtualidad que en los estadios originarios del proceso, el demandado no hubiera respondido la demanda incidental, que luego mutó -como se ha podido comprobar- en ejecución de sentencia, sin reclamo de ninguna de las partes.

De modo que el agravio de la actora respecto a que el demandado no contestó demanda y que todo el planteo que introdujo al impugnar liquidación, devenía improcedente por no corresponder, no es razonablemente atendible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito del 14 de agosto de 2020, III, quinto párrafo).

Luego, conforme lo reglado en el artículo 663 del Código Civil y Comercial y lo expuesto por la jueza Scelzo en el punto tres de su voto, al cual adhiero, toda vez que el demandado no ha acreditado en autos su afirmación acerca de que su hijo José hubiera abandonado los estudios, no hay sustento legal para atender a la impugnación formulada en cuanto a la cuota correspondiente a ese alimentista.

En esta parcela, la sentencia debe ser revocada, tal como lo postula la jueza Scelzo en su voto. Las costas, deben ser impuestas al alimentante, vencido en el recurso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en cuanto a él adhiere el juez Lettieri; y al voto del juez Lettieri en lo demás (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:00:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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