Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 44

                                                                                  

Autos: “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92228-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

Que el alimentista requiera atención médica especial que ahora debe ser proporcionada por el sistema público, es circunstancia que, según se expone en los agravios,  se debe a su no inclusión por al alimentante en la obra social de su empleador; la sola atención en el sistema público parece explicarse, entonces,  no por la insuficiencia de la cuota alimentaria apelada, si no por esa no inclusión en la obra social (art. 384 cód. proc.). Si esa inclusión ya fue ordenada judicialmente y no fue cumplida, más que aumentar el monto de las mensualidades alimentarias corresponde requerir y ordenar las medidas complementarias necesarias para efectivamente realizarla (arg. arts. 670 y 553 CCyC y art. 15 Const.Bs.As.).

Respecto de los ingresos adicionales atribuidos al accionado (horas extra) la apelante admite que no hay prueba y, de suyo, su sola palabra vertida en los agravios, por más que quiera dar fe,  no tiene poder probatorio (art. 384 cód. proc.). Tampoco persuade que la recurrente procure transmitir los dichos de personas que no han declarado como testigos (arts. 384 cód. proc.).  Otras circunstancias apuntadas en el memorial (que el obligado no alquila porque es dueño, que tiene una moto costosa, que vacaciona, que tiene tarjeta de crédito, etc.) no son acompañadas de la individualización de las probanzas respectivas, lo que las torna insusceptibles de ser apreciadas como agravios idóneos: si tan solo remitir a presentaciones anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.), con más razón es insuficiente ni siquiera remitir a ellas (art. 384 cód. proc.). Por fin, concedida en relación la apelación de que se trata (ver proveído del 22/10/2020), no es admisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.), motivo por el cual no he ni siquiera intentado leer las capturas de pantallas que se dicen acompañadas, en consonancia con lo despachado el 1/2/2021.

VOTO QUE NO (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, por haber sido infructuosa la apelación y por no haber provocado la resistencia del apelado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas y con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:48:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:56:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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