Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-

Expte.: -92192-

                                                                                  

Notificaciones:

Abo. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lafon: 27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27262948752@MTL.NOTIFICACIONES

Abog. Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-  “ (expte. nro. -92192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/6/2020, apelada el 6/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En los autos principales, ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ materia a categorizar’ (causa 96310), se arribó a un acuerdo, que fue homologado mediante la providencia firme del 29 de octubre de 2010, poniendo fin al juicio (arg. art. 162, 309 y concs. del Cód. Proc.).

Con arreglo a su contenido, las partes –actor, Municipalidad de Trenque Lauquen, Guidi y Delgado– se comprometieron, en el término de quince días:

(a) estos últimos a colocar un alambrado (de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos) en el sector que divide el fundo de la estancia Santa Catalina (alquilado por el accionante) con el fundo que corresponde a la estancia La Esperanza, lote utilizado por los codemandados (sector que se señala en el plano de foja 7 marcado con rojo);

(b) el municipio a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado);

(c) Junco a colocar cartelería anunciando que el predio es de “propiedad privada” prohibiéndose el ingreso tanto peatonal como vehicular.                  Denunciándose incumplido por los codemandados y la Municipalidad, se promovió este incidente persiguiendo la ejecución del referido acuerdo homologado (arg. art. 498.1 del Cód. Proc.). Siendo en ese marco que el actor solicitó y obtuvo una medida de no innovar, respecto del municipio, fundada en el artículo 607 del Cód. Proc., que es apelada por la comuna impetrando su levantamiento (v. en la Mev, escritos del 16 y 29 de junio de 2020).

Del modo que fue decretada el 30 de junio de 2020 (v. la causa Junco Silvano Domingo s/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’, en la Mev), o sea ‘como se pide’, el contenido de la medida consiste en que el municipio ‘deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha’ (v. el escrito del 29 de junio de 2020 en aquella causa).

Sin embargo, no resulta claramente del acuerdo homologado, que tales hayan sido las obligaciones contraídas allí por el municipio. Pues, con arreglo a lo expuesto antes, de ese acuerdo se desprende que se obligó ‘..a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado)‘.  Y no aparece evidenciado que aquel alcance que se le otorgó a la medida de no innovar, resulte comprendido en el resguardo o contralor del cumplimiento del contrato de concesión, que  -es dable reiterarlo-  fue a lo que quedó obligada la Municipalidad en el acta del 24 de octubre de 2019, de los autos principales, (v. los citados autos en la Mev).

En suma, el contenido de la medida de no inovar, tal como aparece expresado, no se justifica comprendida en el acuerdo homologado. Y por ello, siendo que la ejecución no puede exceder sus términos, la medida según fue dispuesta debe revocarse.(arg. art. 509 del Cód. Proc.).         VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el expte. 96310 (n° de 1ª instancia) “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Materia a categorizar”), el 24/10/2019 fue alcanzado un acuerdo autocompositivo, homologado el 29/10/2020 (ver en MEV). En esa causa, el 23/12/2019, el actor denunció el incumplimiento del acuerdo, sin precisar qué aspecto del convenio hubiera sido incumplido, ni cómo ni por quién hubiera sido incumplido.

Ya en el expte. 97624 (n° de 1ª instancia)  “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecucion de sentencia”,  el actor resume las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020). Dice textualmente:

“Los demandados habían asumido las siguientes obligaciones:

a. GUIDI y DELGADO debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.”

Pero, ¿cómo es que dice el actor que los demandados no cumplieron el acuerdo? ¿Es que acaso Guidi y Delgado no erigieron el alambrado? ¿Tal vez la comuna de algún modo no controló el cumplimiento del contrato de concesión? (ver ese contrato en el expte. 96310 anexo al escrito del 28/6/2019 7:53:52 a.m.).  Al referirse puntualmente al incumpliendo del acuerdo, lo desenvuelve así literalmente (expte. 97624, punto IV 10/6/2020):

“Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo diuspuso.”

            “La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios.”

Veamos.

Por un lado, la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante.

Y, para finalizar, por otro lado,   la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto  (arts. 498.1 y 509 al final, cód. proc.) y no es para nada claro que el pedido de no innovar del 29/6/2020, en el trámite de ejecución del acuerdo homologado,  (expte.  97624) se sujete a esos límites, cuando indica que con esa medida quiere lograr que la comuna “deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha.” Insisto, todo esto no es nítido que se trate de obligaciones asumidas por la comuna en el acuerdo homologado, de modo que su eventual incumplimiento por el municipio y las medidas que pudieran caber  contra él exceden el alcance de la ejecución del acuerdo homologado (art. 34.4 cód. proc.).

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto (arts. 77 párrafos 1° y 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías ncesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:47:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:54:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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