Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 36

                                                                                  

Autos: “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92167-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Castro Patricia Natalia

23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Berrutti Marcelo Ariel

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. López Agustina

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Se trata de un incidente de reducción de cuota alimentaria.

En su presentación inicial el incidentista solicita se cite a absolver posiciones a la demandada Hidalgo a tenor del pliego que adjuntará, bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 415. del CPCC (Pto. IV.E-CONFESIONAL esc. elec. del 6/11/2019).

2. El a quo decidió fijar audiencia confesional para la demandada H., para el día 17/09/2020 a las 12:00hs,  ordenándose su notificación (v. res. del 19/08/2020).

El 16/09/2020, es decir el día anterior a la audiencia fijada, la letrada del actor solicita nuevamente se fije audiencia  para que absuelva posiciones la demandada H.,, y ante ello el juzgado decide fijar nueva fecha para el 21/09/2020 a las 12 hs., con argumento en que H., no fue debidamente notificada de la audiencia en forma presencial establecida en la resolución del 19/08/2020 (v. esc. elec. del 16/09/2020 y res. de la misma fecha).

Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la demandada H.,, argumentando que la actora no solicitó la producción de la prueba dentro del plazo ordenado para su producción y al omitir la notificación de la fijada el 19/08/2020, ha incurrido en negligencia en la producción de la prueba confesional.  Sostiene que erra la jueza al sostener que Hidalgo no fue debidamente notificada de la audiencia confesional, ya que directamente no se la ha notificado (esc. elec. del 20/09/2020).

3.  Finalmente se resuelve no hacer lugar  a la negligencia impetrada respecto de la confesional de la accionada H., con argumentos algo confusos en donde se cita el artículo 430 del ritual referido a la prueba testimonial, pero en definitiva allí se dice que en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia a la parte accionada y atenta contra el derecho de los menores a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 659 y concs. CCyC).

En consecuencia, concede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio en la fecha 20/09/2020 contra la resolución de fecha 16/09/2020.

4.  Ahora bien, la denegatoria de declaración de negligencia de la prueba confesional ofrecida por el actor, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35, entre otros).

Como se desprende de dichos precedentes,  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba (conf. esta Cámara “Galarza Walter Daniel C/ Druetta Lorena Paola S/ Incidente De Nulidad” (Expte. Nro. -90820-, sent. del 10/05/2019, Libro: 50- / Registro: 144).

Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia,  pero no así de claro en los casos donde éste no  sea posible.

Como la chance de producir prueba compromete el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), podría ser vista como no tan razonable una concepción extensiva que torne aplicable sin más ni más la  irrecurribilidad del art. 377 CPCC fuera de los supuestos donde es posible el replanteo de prueba en segunda instancia.

Pero no es igual una decisión del juzgado que no hace lugar a una prueba a otra que -como en el caso- de alguna manera sí le hace lugar. En el primer supuesto, si no hay chance de futuro replanteo, puede justificarse una excepción a la irrecurribilidad del art. 377 CPCC. Pero en el segundo supuesto, a primera vista no se justificaría tanto tornar excepcionalmente recurrible una decisión que favorece la búsqueda de la verdad material (art. 36.2 cód. proc.); máxime en materia de familia -como en este caso-,  en función de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatoria (art. 710 CCyC).

Adhiero así a los votos que me anteceden (art. 266 cód. proc.).

 

2- No obstante, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la apelación, voy a sostener obiter dictum que también es infundada.

El 17/6/2020 el juzgado difirió la decisión sobre las audiencias confesionales y testimoniales, por las restricciones de la cuarentena.

Por coincidir con la fecha del examen pericial, H.,  solicitó que el 17/9/2020 también se realizara la absolución de posiciones del accionante L.,; no pareció pedir nítidamente la fijación de su propia audiencia confesional (ver escrito del 17/8/2020). El juzgado le hizo lugar, pero no se limitó a la confesional de Lupetrone,  sino que además fijó para ese mismo día la audiencia confesional de H., (ver  proveído del 19/8/2020).

La audiencia confesional de H.,, interesante para su oferente L.,: a- no fue de inicio establecida por el juzgado (resolución del 17/6/2020); b- fue establecida prácticamente de oficio por el juzgado el 19/8/2020, al parecer excediendo los límites del pedido de H., del 17/8/2020. No fue pedida por L., y ni siquiera lo fue clara y concretamente por Hidalgo.

Es evidente, entonces, que, aunque atípicamente,  L., tenía que ser anoticiado de la audiencia confesional de H., fijada de improviso por el juzgado de oficio  luego de haberla diferido inicialmente, para no resultar sorprendido v.gr. dándole la chance de presentar el pliego de posiciones o de asistir o de ambas cosas (art. 408 cód. proc.).

¿Fue notificado L., de la -sorpresivamente fijada- audiencia confesional de H.,?

El abogado patrocinante de H., parece haber intentado notificar a Lupetrone la audiencia confesional de éste, pero s.e. u o. no a L., la de H., (ver cédula del 7/9/2020, en trámite del 8/9/2020). En tales condiciones, no puede llamar la atención que  L.,, desconociendo la audiencia confesional de H.,, se presentara pidiendo su fijación el 16/9/2020.

No es que -como erróneamente lo sostuvo el juzgado en la providencia del 16/9/2020 y lo explicaré en el párrafo siguiente- H., no estaba bien notificada de su audiencia confesional, sino que L., no estaba anoticiado de la audiencia confesional de H., lo cual permite entender por qué  L., pidió su fijación el 16/9/2020.

¿Pero sabía H., de su propia audiencia confesional? Bueno, su patrocinante, B.,, hizo la cédula que lleva fecha  7/9/2020 (ver trámite del 8/9/2020) dirigida a L.,, anoticiándolo de la audiencia confesional (repito, de la de Lupetrone, solamente). Aunque no transcribió allí el segmento de la resolución relativo a la audiencia confesional de su patrocinada H.,, lo cierto es que ese segmento no pudo ser ignorado atenta la brevedad del proveído del 19/8/2020 que determinaba ambas audiencias confesionales (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Notificado el patrocinante B., de la audiencia confesional de su patrocinada H.,, puede pensarse que ésta no pudo no quedar también notificada de esa audiencia (arts. 34.5.d, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.; ver punto 2.3. del voto de Scelzo en “Esquivel c/ Artigas” 89663 23/12/2015 lib. 46 reg. 459).

En conclusión:

(i) no enterado L., de la audiencia confesional de H., fijada para el 17/9/2020, eso explica por qué el 16/9/2020 pidió la fijación de esa audiencia cuya previa determinación -insisto- no conocía;

(ii) realizar contra viento y marea la audiencia confesional de H., el 17/9/2020, cuando el día anterior L., recién había pedido su fijación, habría podido afectar el derecho de defensa de L., (arts. 34.5.c y 125.2 cód. proc.).

Por lo tanto, la decisión del juzgado de fijar nueva audiencia para la audiencia confesional de H., ha sido la correcta, aunque no por la razón expuesta en la providencia apelada, sino por los fundamentos más arriba expuestos (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/2/2021, habiéndome sido pasada la causa el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:45:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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