Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)”

Expte.: -92219-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Malvina Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Daniela Taybo

27241552875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Abog. Luisa Veronica Garay

27201955233@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)” (expte. nro. -92219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se presenta con fecha 15/5/2020 el progenitor de la niña a fin de homologar un acuerdo celebrado el 23/10/2018 que contiene un régimen de comunicación y alimentos.

Se expide la jueza con fecha 2/11/2020 mediante el decisorio apelado resolviendo no homologar el  convenio  presentado por el actor, dado que el régimen de comunicación allí acordado no se estaba cumpliendo, indicando que deben ir las partes por la vía procesal pertinente para arribar a un régimen que mejor se adecue a las necesidades de la niña.

2. La resolución es apelada por el actor con fecha 2/11/2020. En síntesis, dice el recurrente que debe homologarse el acuerdo, pues la demandada ha suscripto el convenio con asesoramiento letrado, constituyendo así un acuerdo válido y eficaz, en el que se debatió cada detalle pretendiendo el bienestar de la menor. Agrega que en la cláusula siete se estipuló que cualquiera de las partes podría solicitar la homologación. Negar ésta por cuestiones fácticas es quitarle a la parte solicitante el derecho de acceso a la justicia y  apartarse  de lo convenido  (v. escrito de fecha 17/11/2020).

La asesora, de su parte consintió la decisión apelada en consonancia con su postura de fecha 21/5/2020 en el sentido de dar mayor estabilidad a la niña, circunstancia que parece no evidenciarse del acuerdo traído, toda vez que en él, la niña pasaría un día de la semana con cada progenitor y los fines de semana alternando entre ellos (ver cláusula 2da. del convenio cuya homologación se pretende  (v. 4/12/2020).

3. Vayamos al caso:

3.1. El recurrente solicita la homologación del acuerdo arribado con fecha 23/10/2018 donde los progenitores de la niña Paula acordaron una cuota alimentaria (cláusula primera) y un régimen de comunicación (cláusula segunda). Cierto es que el motivo de discusión versa en torno a este último, es decir, con quién de ellos debe permanecer, cuanto tiempo y qué días la niña.

En lo atinente a los alimentos, no hubo oposición por parte de la accionada a la homologación, por manera que la amplitud, flexibilidad e incluso oficiosidad que impera en los procesos de familia, me llevan a expedirme y, resulta razonable ante la omisión de la decisión de primera  instancia, dar certeza y estabilidad a una situación tan delicada de la niña y de tal suerte homologar el convenio  en lo que concierne a la cuota alimentaria  (arts. 706 y 710 CCyC). Ello, no obstante que si el progenitor de buena fe, al día de hoy -luego de más de dos años de suscripto el acuerdo- ha aumentado voluntariamente la cuota alimentaria, lo aquí decidido no es obstáculo para que la continúe abonando con ese aumento (art. 9 CCyC y arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el incidente de aumento de cuota alimentaria iniciado por la progenitora en representación de la niña pocos días antes del inicio del presente (ver expte. de la instancia de origen nro. 17.822).

3.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas  por los que sí es beneficioso el acuerdo para la niña tal y como fue suscripto, pese a la razonable postura opositora de la asesora de menores acompañada por la progenitora;  y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal  de lo conveniente que, podría resultar para la niña homologar el convenio (art. 34.4 cód. proc.).

En definitiva, no se advierte  una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de la menor,  y que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

El recurrente al expresar agravios  debe refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.  (art. 34.4 cód. cit.).

No obstante, dado que la sentencia recurrida insta a las partes a ir por la vía procesal pertinente, y que con fecha 11/12/2020 se ha dado inicio por la progenitora a un incidente de comunicación, las partes podrán allí debatir a la luz de las actuales circunstancias y con mayor amplitud de debate y prueba aquello que estimen corresponder para el mejor interés de la niña. En este rumbo se solicita a los letrados, la mayor colaboración posible para arrimar a las partes a un acuerdo en pos del bienestar familiar y en particular del interés superior de la niña involucrada, a la par que estableciendo un régimen de comunicación acorde a las posibilidades de los padres (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño).

Sin perjuicio, que a fin de no perjudicar el contacto de la niña con sus progenitores, se advierte necesario mantener cautelarmente el actual régimen o acordar o fijar uno provisorio, hasta tanto se dicte sentencia en el respectivo proceso (art. 230 cód. proc.).

4. Por  todo lo expuesto,  corresponde homologar el acuerdo traído excepto en lo que hace al régimen de comunicación que estaría siendo ventilado en los autos precedentemente indicados, con costas al alimentante conforme lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo y también a fin de no afectar la cuota fijada en favor de la niña; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El acuerdo cuya homologación fue solicitada, había sido alcanzado extrajudicialmente el 23/10/2018, como es notorio, muy antes del estallido de la pandemia de Covid 19. Ante la oposición de la madre (ver audiencia del 21/5/2020 y escrito del 11/7/2020), para obtener esa aprobación cuanto menos debió alegarse y probarse que lo acordado resulta ser perfectamente compatible con las sobrevinientes pautas de convivencia sucesivamente adoptadas por las autoridades durante la pandemia (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Pero eso siquiera es el argumento principal para no homologar el acuerdo. Lo más potente es que ambos progenitores prácticamente han  estado de acuerdo en un régimen diferente durante la pandemia, e incluso durante este proceso (ver escrito del 27/5/2020, proveído del 11/6/2020 y dictamen del 29/6/2020; arg. art. 163.6 párrafo 2°cód. proc.).

Entonces, coincido en que, no cesada la pandemia, no se advierte razón suficiente para forzar la homologación de un acuerdo anterior, máxime que, bien que mal, está vigente un régimen que gira en derredor de pautas similares a las apetecidas por el padre (ver párrafo anterior; art. 3 CCyC).

Donde sí advierto que tiene razón el apelante es en cuanto a las costas, las que cabe sean impuestas por su orden en ambas instancias, porque, en esta temática es lógico y hasta  plausible  que ambos progenitores procuren lo que cada uno consideran mejor para su descendencia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: “Alcaráz c/ Lúques” 24/2/2000 lib. 29 reg. 26; “Guevara c/ Torres” 26/8/2004 lib. 19 reg. 184; “Lezaún c/ García” 20/10/2009 lib. 40 reg. 352; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, habiendo recibido el voto 1 el 18/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:47:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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