Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 32

Libro: 36- / Registro: 5

                                                                                  

Autos: “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92234-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 13/8/2020 fue homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, y se  regularon  los  honorarios profesionales.

En lo que  aquí interesa la letrada T.,  se desempeñó como asesora  ad hoc,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y cuestionó por bajos los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 20/8/2020,  argumentado su disconformidad como las consecuencias jurídicas a las que se exponía de no cumplir con la función para la que fue designada, además citó antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967).

Las tareas de la profesional  consistieron en:  aceptación del cargo  y autorización para mev (31/7/2020 y 5/8/2020), contestación de vista respecto a las tres cuestiones convenidas por las partes y sometidas a homologación (10/8/2020) y luego de la sentencia del  13/8/2020 manifestó su disconformidad en relación a lo decidido sobre el cuidado personal del menor A.M.M. (18/8/2020; arts. 15 y 16 y concs. ley cit.).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Dentro de ese marco y en función de lo reseñado precedentemente parece más equitativo  para retribuir  la labor desarrollada por la letrada elevar los honorarios a 4 jus (arts. 16 de la ley 14.967; 3 y 1255 CCyC., 34.4. del cpcc).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo expresa la apelante, y dentro de los límites de su apelación, aunque no conste en autos toda la actividad profesional que, en contraposición, dice haber desplegado la recurrente, lo cierto es que, de mínima, aceptó el cargo y dictaminó, lo que amerita cuanto menos 3 Jus ley 14967 (cfme. fallos cits.; arg. art. 16 ley 14967; AC 2341; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

VOTO QUE SÍ (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:21:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:41:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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