Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91292-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog.  Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maya: 27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Farías: 27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Prucca: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La resolución del 4/11/2020 es apelada por los abogados apoderados de los herederos el 8/11/2020 y 10/11/2020.

Fundan su apelación en un error de interpretación por parte del a quo de lo resuelto por este Tribunal con fecha 23/10/2020, alegando que lo decidido por esta Cámara en dicha resolución no ordena la designación de un martillero, sino que se sustancie una nueva base regulatoria.

Veamos.

De la decisión de esta cámara del 23/10/2020, se advierte que, al estudiar las bases regulatorias propuestas por las partes a los fines de resolver la apelación a la base regulatoria aprobada el 13/08/2020, surge que hay una notoria disconformidad entre las mismas respecto a la estimación del valor de los bienes para la posterior determinación de la base pecuniaria y la consecuente regulación de honorarios  profesionales.

Es así que, durante el desarrollo de los fundamentos del voto se señala que, en función de esa disconformidad, la cuestión debe dirimirse como lo indica el artículo 27.a de ley 14967 respecto al valor de los bienes inmuebles, 27.b para los automotores, y lo mismo respecto a las mercaderías.

En consecuencia, es correcta la interpretación del juzgado del 4/11/2020, que no hizo otra cosa que poner en funcionamiento el mecanismo del artículo 27 de la ley 14967 indicado por este Tribunal en la resolución del 23/10/2020. Todo ello en consonancia con lo normado en el artículo 35 de la ley arancelaria aplicable al caso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Establecía el art. 35 del d.ley 8904/77 que, como base regulatoria en materia de inmuebles,  había que tomar la valuación fiscal, a menos, única y excepcionalmente, que constara en el proceso sucesorio un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal: era improcedente, para dar pie al mecanismo del art. 27.a de ese d.ley,  la tasación del abogado al sólo efecto regulatorio (cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2003 lib. 32 reg. 83; “Tabbaso” 2/11/2011 lib. 42 reg. 371; e.o.).

Pero el art. 35 de la ley 14967 determina otra cosa: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor  de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley.

La cámara abrazó la solución del párrafo anterior en la resolución del 23/10/2020 y no lo pudo hacer más claramente siguiendo el voto del juez Lettieri, cuando dijo textualmente: “En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

En ese marco, podría ser prematura la ordenada desinsaculación de un martillero si no hubiera estimación de ningún abogado o si, habiéndola, no se hubiera terminado de sustanciar con todos los obligados al pago y beneficiarios de honorarios según el párrafo 2° del inciso a del art. 27 de la ley 14967. Pero ninguna de estas dos circunstancias fue abordada crítica, concreta y razonadamente en los agravios (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:20:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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