Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 52- / Registro: 22
Autos: “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -92212-
Notificaciones:
Abog. Mauro Martín
20326010457@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92212-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14 de diciembre de 2020, contra la resolución del 3 de diciembre del mismo año?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables.
Por imperio de lo normado en los artículos 22 del decreto ley provincial 11.643/63, ratificado por ley 6736 y 23 de la ley 17.801, se requiere certificado de inhibición del causante.
De ninguna de esas normas resulta que deba requerirse certificado de anotaciones personales respecto de los herederos adjudicatarios de los bienes de la herencia por partición. En definitiva la partición es declarativa y no traslativa de derechos (arg. art. 2403 del Código Civil y Comercial; v. también 3503 y 3504 del Código Civil).
Y de la resolución apelada -además de la cita doctrinaria- no resulta evocada ninguna disposición que prescriba o de la cual se desprenda el recaudo que allí se impone.
En todo caso, los acreedores -como todos los que se consideren con derecho sobre los bienes dejados por el causante- son citados inicialmente mediante edictos (arg. art. 734 del Cód. Proc.). Y podrán tomar la intervención que la ley les reconoce (arg. art. 2289, 2292, 2316, 2344, 2364 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 3314, 3452, del Código Civil; arg. arts. 729, 766 del Cód. Proc.). O las que puedan canalizar por la acción subrogatoria u oblicua (arg. arts. 739 a 742 del Código Civil y Comercial; arg. art 1196 del Código Civil).
Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravio.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, asentándose así en la sola voluntad de la juzgadora, lo que la hace inválida (art. 171 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.). Tampoco encuentra basamento en ninguno de los preceptos jurídicos mencionados por el juez Lettieri.
Si los herederos no quieren transmitir o gravar bienes registrables, no se advierte por que debería averiguarse si pueden o si no pueden transmitirlos o gravarlos. Eso así sin perjuicio de lo que los eventuales acreedores de los herederos pudieran hacer, siendo que, de hecho, con más bienes inscriptos a favor de éstos más accesible la chance de agresión patrimonial de aquéllos (art. 384 cód. proc.).
Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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