Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 20

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90562-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ariel Gónzalez Cobo

20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 13/6/2017 fueron regulados los honorarios de Ariel González Cobo en $ 4.767. Esa regulación quedó firme así, sin influencia de la ley 14967  (ver considerando 4- de mi voto en la interlocutoria del 28/12/2017). Es decir,  no fue regulada esa cantidad en tanto equivalente a 6,97 Jus por aplicación del art. 24 de la 14967.

Lo que el apelante quiere es que los firmes $ 4.767 sean considerados en realidad 6,97 Jus (según la cotización del Jus al momento de la regulación), lo que haría que, a lo largo del tiempo (ej. ahora)  su crédito trepase a una cantidad de pesos  nominalmente mayor según una cotización crecientemente más actualizada del Jus.

Bueno, cuando el abogado pidió esa actualización de honorarios, no argumentó por qué (ver punto II del escrito del 26/11/2020), el juzgado le pidió aclaración en el párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020 y ese párrafo 4° no fue recurrido (sólo lo fueron los párrafos 2° y 3°, ver punto I del escrito del 15/12/2020).

Es evidente que el abordaje de la cuestión excede de un simple pedido inmotivado y de una consecuente -y aparentemente esperada por el abogado-  providencia simple de mera ejecución que sin más le dé curso favorable. El abogado debe explicar y argumentar  por qué quiere lo que pide (ver párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020), eso debe ser sustanciado con los obligados al pago y recién luego podrá resolverse conforme a derecho (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 178 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:45:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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