Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 52- / Registro: 17

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Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92176-

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Notificaciones:

Abog. Tomás González Cobo

20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020

            CONSIDERANDO.

1- Según el artículo 296 CPCC Bs.As., una de las causales en que puede ser fundado el  recurso extraordinario de nulidad (en adelante, REN)  es la “omisión de cuestión esencial”   según el art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Para juzgar sobre su admisibilidad, rigen “en lo pertinente” los arts. 279 y 281 CPCC Bs.As. (art. 297 cód. cit.), de manera que puede entenderse que el recurrente debe:

a- mencionar, en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

b- indicar en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

Vale decir que, a los fines del juicio de admisibilidad del REN, es atribución del órgano jurisdiccional recurrido revisar si el recurrente:

a- ha mencionado,  en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

b- ha indicado en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

Si el autor del REN ni siquiera menciona,  en términos claros y concretos, cuál es la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.), o si ni siquiera indica en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.), su recurso es inadmisible y eso debe ser declarado así por el órgano jurisdiccional recurrido (art. 281.3 CPCC Bs.As.),    sin mengua de la chance de queja ante el órgano jurisdiccional revisor (art. 292 CPCC Bs.As.).

Eso sí: mencionada la cuestión esencial omitida, e indicado en qué consiste la omisión, no corresponde al órgano jurisdiccional recurrido analizar si existe o si no existe la indicada omisión de cuestión y, en su caso, si la cuestión omitida es esencial o no lo es. ¿Por qué no le corresponde ese análisis al órgano judicial recurrido? Porque ese análisis atañe a la fundabilidad del REN, que compete en exclusiva al órgano jurisdiccional revisor.

De modo que, en resumen, hay que distinguir entre:

a- la mención, en términos claros y concretos, de la cuestión esencial omitida (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor;

b- la indicación de en qué consiste la omisión (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor.

c- la existencia de la omisión de cuestión esencial; es recaudo de fundabilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional revisor.

2- No obstante, es sabido que el REN  con frecuencia es usado desaprensivamente para plantear aspectos notoriamente ajenos a su alcance (ej. confusión entre cuestión y argumento,   cuestiones no omitidas sino desplazadas, mérito o acierto de la decisión de cuestiones ciertamente no omitidas, etc.), probablemente porque el recurrente quiere indebidamente ganar tiempo sin poner en riesgo, a diferencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (ver art. 280 cód. proc.),   ninguna carga económica.

3- En el caso. señala el letrado apoderado del demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y que, de haber sido analizada, el resultado sería diametralmente opuesto (v. pto 2.b del escrito electrónico  de fecha 4/2/2021). Pero es manifiesto que, con acierto o sin él,  la cuestión que se dice omitida -legitimación del accionante- fue tratada por esta cámara; de hecho, podría decirse que fue lo único que trató la cámara.

Es llamativo que el recurrente diga que la cámara omitió la única cuestión  que, bien o mal, trató.

Desde el prisma de los arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° CPCC, la indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016; entre otros). Manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión.

Es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como  omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).             Debió utilizar la impugnante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que no hizo (art. 34.4 cód. proc.; esta cámara: “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” 90061 28/12/2016 lib. 47 reg. 415; “López Carlos Hugo C/ López Alberto Jorge S/ Desalojo Rural”  91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93; e.o.).

Si la cuestión esencial que se dice omitida ha  sido en cambio manifiestamente tratada, en beneficio de ciertos valores superiores (eficiencia, buena fe, etc.) podría no ser considerada inválida la decisión del órgano judicial recurrido que por esa razón (manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión) rechazara el REN (arg. arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° cód. proc.; ver Sosa, T.E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web. Cita: RC D 861/2019).

Ese rechazo excepcional  no invade la competencia de la SCBA, pues tendrá la última palabra vía queja; lo mismo que tendría la última palabra si la cámara concediera el REN y la SCBA lo considerase mal concedido.

Eso sí, si el rechazo por el órgano judicial recurrido fuera intrínsecamente correcto (en el caso, la cuestión manifiestamente ha sido no omitida), el recurrente no se habría de ver estimulado a tomar la chance de plantear queja, lo cual contribuiría a descongestionar el cúmulo de tareas del órgano revisor, con beneficio de todo el sistema judicial (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020.

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:09:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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