Fecha del Acuerdo: 5/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 8

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90894-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Omar Purón

20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/3/2020, aclarada el 14/4/2020, apelada el 13/4/2020 y el 20/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En autos existe trabado embargo sobre las partes indivisas que correspondan a Lidia Emma Beneitez, Graciela Beatriz González y Ricardo Hugo Prienza sobre un inmueble sobre el cual los nombrados -en principio-  tendrían derecho, por la suma de U$S 18.500 para garantizar los honorarios devengados por la letrada Brogli (ver f. 150).

Ante el planteo de la parte actora, la sentencia del 30/3/2020 decide dos cosas: por un lado, no hacer lugar al pedido de sustitución de cautelar; y por otro admite el pedido de reducción de la medida trabada.

Su aclaratoria del 14/4/2020 resuelve, en virtud de cómo han sido decididas las cuestiones el 30/3/2020, referidas a reducción y sustitución de cautelar, imponer las costas por  mitades (art. 71 cód. proc.).

Ambas decisiones son apeladas por la abogada Brogli, quién presenta el memorial el 13/10/2020, el que es contestado por la abogada de la actora Tolosa Santa Cruz el 18/11/2020.

 

2. Veamos.

De acuerdo a lo expresado por la misma apelante Brogli, la medida cautelar sobre la que trata la apelación en cuestión se encuentra vencida.

Textualmente expresa: “a- A pesar de los pedidos que he realizado en los presentes autos durante cinco meses, para que el juez de grado se expida, evitando con ello que se venza la medida cautelar trabada, nada de ello ocurrió. Se concede este recurso con la medida cautelar ya vencida,  circunstancia que a mi criterio implica una clara denegación de justicia” (ver memorial del 13/10/2020 pto. II a-).

Entonces, independientemente de las acciones que la parte apelante considere que puedan corresponder, lo cierto es que resulta abstracto resolver aquí y ahora sobre la procedencia o no de un pedido revisión de reducción de una cautelar que ya no existe.

Ello sin perjuicio de la posibilidad de la letrada de peticionar y lograr trabar una nueva medida en tanto lo estime corresponder (art. 209 y concs., cód. proc.).

 

3. Respecto a la apelación contra la resolución del 14/4/2020 por la forma en que fueron impuestas las costas, resulta necesario aclarar que las mismas fueron impuestas por mitades, y no por su orden como manifiesta la parte apelante en su memorial del 13/10/2020.

Recordando que costas por mitades y por su orden no significan lo mismo, ya que costas por su orden implica que cada parte paga sus costas y las comunes (si las hubiere) por mitades; en cambio, costas por mitades implica que todas las costas del proceso, propias, ajenas y las comunes, se pagan a medias (ver sent. del 4/4/2017, “M.M.E. C/ G.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, L.46 R.21; arg. art. 68 cód. proc.).

Y cierto es que, al resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 19/2/2020 y resistida por la abogada Brogli el 26/2/2020, ambas partes obtuvieron el 50% de éxito en lo solicitado (se obtuvo la reducción pero no la sustitución), por manera que no se advierte motivo suficiente para revertir lo decidido, correspondiendo confirmar la resolución del 14/4/2020 en cuanto al modo en que han sido impuestas las costas.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado dispuso un embargo preventivo por  U$S 18.500 para cubrir los honorarios devengados por la abogada Brogli (ver 11/2/2020).

Para solicitar la reducción de ese monto, en esencia la parte afectada instó a tener en cuenta el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada por la letrada embargante, a la luz de lo reglado en el art. 1255 CCyC (ver 19/2/2020, punto II.b). Remató exponiendo: “Atento a ello se solicita a VS determine la regulación de honorarios provisoria de la letrada Brogli conforme los parámetros indicados por quien suscribe y por el demandado en su oportunidad o bien en los que estime corresponder contemplando la normativa legal vigente de fondo que en párrafos anteriores se ha analizado, por resultar sumamente excesiva la cantidad de u$s 18.500 con el cambio de la moneda extranjera que es de público conocimiento.”

La parte afectada por el embargo preventivo asumió, entonces, que por aplicación de la normativa arancelaria local los honorarios devengados  podían de alguna manera trepar hasta la cantidad cautelada, pues desde esa plataforma es que se sintió impulsada a solicitar la reducción en virtud de la morigeradora aplicación de la normativa de fondo. Por eso, si la parte afectada por el embargo preventivo aceptó ese importe como posiblemente resultante de la ley de honorarios provincial, al punto que para su moderación se asió a la ley civil, decidió ultra petita el juzgado al reducirlo por aplicación de la ley local y no -tal lo pedido- por aplicación de la ley fondal. Lo que aceptó la parte interesada no pudo echarlo por tierra de oficio el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

Aclaro: el embargo preventivo fue concebido para abarcar los honorarios que “a futuro se regulen” (sic, 11/2/2020), esto es, los por entonces  meramente devengados; por ende, no fue diseñado para cubrir sólo los honorarios provisoriamente regulables por entonces o  eventualmente ahora, cuyo monto ha de ser como regla siempre menor que el de los devengados atento el mínimo que debiera usarse  (art. 17 ley 14967).

En fin, si exclusivamente dentro de la ley local no fueron considerados excesivos por la parte embargada  los honorarios devengados -al punto que se aferró a la ley fondal para pedir su disminución-, en tanto prima facie estimados -sin hacer una suerte de pre-regulación milimétrica-  a los fines cautelares  no fue imprudente la decisión del juzgado del 11/2/2020  (art. 1 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). A todo evento, de ordinario es al momento de ser regulados definitivamente esos honorarios devengados cuando cabría considerar la excepcional influencia del art. 1255 CCyC y no al tiempo de procurarse la tutela preventiva de los devengados.

Todo lo anterior es sin perjuicio, claro está, de la eventual responsabilidad de la embargante (art. 208 cód. proc.).

No huelga adicionar que el embargo de que se trata no sólo se ha solicitado trabar en el registro de la propiedad inmobiliaria, de modo que el tema de su monto no ha perdido virtualidad pese a lo informado el 10/3/2020 (ver escritos del 9/3/2020 punto II y 11/3/2020; ver resolución del 30/3/2020, luego del segmento apelado).

2- Cuanto a costas, atento lo reglado en el art. 274 CPCC, por el pedido desestimado de reducción del embargo cabe imponerlas en ambas instancias a la parte embargada vencida (art. 69 cód. proc.).

Si el éxito en esa reducción (en 1ª instancia, y aquí revertido según el considerando 1-) y el fracaso en la sustitución (hasta aquí, sólo en 1a instancia) habían conducido a resolver equilibradamente (éxito en una cuestión y fracaso en la otra)  costas por mitades (ver aclaratoria del 14/4/2020), lo indicado en el párrafo anterior desbalancea ese criterio. Por eso, corresponde aclarar que las costas por la desestimación del pedido de sustitución del 19/2/2020 deben entenderse a cargo de la infructuosa parte embargada  (arts. 77 párrafo 2°, 69, 274, 34.4 y 384 cód. proc.).

Dicho sea de paso, no abro juicio sobre la apelación subsidiaria de la parte afectada por el embargo,  concedida en la resolución del 30/3/2020 en torno a la cuestión de la sustitución (allí, punto 2-, último párrafo del segmento apelado), porque no he advertido que haya “persistido” con ella (ver v.gr. su escrito del 18/11/2020), tal el requisito heterodoxamente impuesto por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3- Por fin, también aclaro que no trato la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, toda vez que el juzgado debe expedirse previamente sobre su admisibilidad (ver proveído del 10/11/2020; art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance dado en los considerandos, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/02/2021 12:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:14:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:49:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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