Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 7

                                                                                  

Autos: “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91987-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. F. Maugeri: 20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. P. Ghione: 20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N. P.. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/20202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El argumento central del fallo atacado para declarar la caducidad de las medidas cautelares ordenadas en autos radicó en que no se acreditó fehacientemente que se haya iniciado el proceso principal, y como ello tampoco surge del sistema informático debe entenderse que no se ha presentado la demanda (res. del 13/11/2020).

 

2. Ahora bien, cierto es que en el caso ante el planteo de caducidad,  el 16/7/2020, el letrado indicó que había “metido” la demanda, pero ello se efectuó sin precisar los datos necesarios para corroborarlo por lo que debió intimárselo para que adjuntara la copia digital, la que si bien fue posteriormente agregada  contiene el cargo de la Receptoría General de Expedientes, aunque sin indicar el juzgado al que fuera asignado (ver res del 6/11/2020 y esc. elec. del  9/11/2020).

No obstante, no es cierto que no puede consultarse informáticamente si se ha iniciado el proceso principal, pues el ingreso de causas ante la Receptoría General de Expedientes puede ser efectuado on line en la página web de la SCBA  http://receptorias.scba.gov.ar/, y  realizándolo  se obtiene la información del caso (por ej. consignando el nombre de la demandada;   http:// receptorias. scba.gov.ar/ causa.php?qrece=17&qexpe=1656&qanio=2018).

Puntualmente la información que allí se obtiene al realizar la búsqueda que interesa en autos es la siguiente:

  Secretaría de Planificación
Consulta de Causas Ingresadas

Radicación del Expediente

Expediente TL-1656/2018 EN ETAPA DE MEDIACION
Adjudicacion por sorteo Radicacion :C-2
Caratula NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA C/ KALDEN GROUP S.A.
Materia 109-COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)
Fecha de Inicio May 10 2018 12:00AM
Complemento  
Finalizada No

Caratula

Partes

Apellido Nombre Documento Caracter Cuit
NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA   0 Actor 30-71022704-3
KALDEN GROUP S.A.   0 Demandado 30-71214279-7

 

Teniendo en cuenta ello, puede observarse que la fecha de inicio de la causa indicada precedentemente, May 10 2018 12:00AM, coincide con el cargo que contiene la copia digitalizada adjuntada por el letrado Maugeri el 9/11/2020, que la causa fue asignada al mismo Juzgado Civil y Comercial 2, y que se encuentra en etapa de mediación, entre otros datos que se proporcionan.

Por ello, contando con el acceso a esos datos, aún cuando el letrado no hubiese aportado toda la documentación e información al respecto, como ello puede de todos modos obtenerse de la pagina web de la SCBA indicada, el argumento vertido por el juez referido a que, en el caso, de las constancias de autos y del sistema informático no puede determinarse que el proceso principal fue iniciado ante la vía judicial, y que no hay constancia de mediación con o sin arreglo, no puede ser motivo para declarar la caducidad en este caso, debiéndose previamente analizar la información que brinda la SCBA en la pagina web mencionada, la que en principio parece contener los datos que el aquo consideró necesarios para resolver.

Pues el artículo 207 del ritual estatuye que la caducidad se producirá de pleno derecho si se dan las circunstancias allí indicadas: no interposición de la demanda en el plazo legal;  pero si ella fue presentada dentro del plazo, las medidas en principio podrían encontrarse aún vigentes. En otras palabras: o se presentó la demanda y produjo el efecto que pretende el actor; o no se presentó y produjo el efecto contrario.

 

3. Lo anterior sin perjuicio de lo que pudiera concluirse luego de analizarse todos los datos electrónicamente disponibles, cotejándolos con las constancias obrantes en autos (art. 207 cód. proc.).

4. Por todo ello, corresponde revocar la resolución apelada por prematura y disponer se analice el planteo a la luz de los datos consignados precedentemente, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

Todo ello sin perjuicio, para la parte apelada de lo normado en los artículos 202,  203, párrafo 2do. y concs. del código procesal.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:34:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:43:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:29:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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