Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 14

Libro: 36- / Registro: 2

                                                                                  

Autos: “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92215-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/12/2019 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La  decisión  del 18/12/2019 homologó el convenio de alimentos arrimado por las partes, impuso las costas del proceso y reguló honorarios a favor de la Asesora ad hoc en 3 jus (art. 15 ley 14967).

Esa  regulación fue cuestionada por la  abog. E., mediante el escrito también de fecha 18/12/2019, fundamentando en el mismo por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, bregando por obtener el máximo de la escala aplicable (arts. 15 y  57 de la ley cit).

Ahora bien, la letrada apelante se desempeñó como Asesora  ad hoc (v. providencia del 25/6/2015), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

En cuanto a la tarea llevada a cabo por la profesional, la misma se  circunscribió a los dictámenes de fechas 15/8/2018 y  22/11/2019; y a la asistencia a las audiencias del 17/4/2019 y 17/10/2019.

En el primero de tales informes, propició la adecuación del monto acordado entonces, con carácter previo a la homologación de cualquier acuerdo, postulación recogida por la actora en el escrito del 13/12/2019, y que se concretó en un nuevo acuerdo, extrajudicial, entre las partes (escrito adjunto al registro electrónico del 22/10/2019), finalmente homologado (v. providencia del 18/12/2019), en el cual se pactó la cuota alimentaria en el veinte por ciento del  salario neto -de bolsillo- con un mínimo de $ 3.200.

Si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido en favor de su pupilo, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b yn e de la ley 14.967).

Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para la que fue designada a  5  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

En suma corresponde estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar por mi cuenta lo siguiente..

El juzgado no expuso ningún argumento, ni se lo advierte de modo manifiesto,  que torne desaconsejable usar un equidistante promedio entre 2 Jus y 8 Jus (o sea, 5 Jus), mutatis mutandis aplicable aquí (art. 1 AC 2341, art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

Por otro lado, no hay margen para emplear el máximo de 8 Jus. Sobre este particular la apelante se pregunta  ¿en qué casos tal escala máxima podría ser aplicada? Le respondo, no sé la máxima, pero acaso una variable mayor que 5 Jus podría haberse justificado para el supuesto  v.gr. de haber participado en más audiencias que aquí, de haber dictaminado más veces que aquí, etc.. Si aquí se aplicara el máximo, ¿qué quedaría  para otros casos con más trabajos que los realizados en el caso por la recurrente? (art. 3 CCyC).

No huelga decir que para retribuir la labor de la recurrente rige el AC 2341, no el mínimo del art. 22 de la ley 14967.

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

Regístrese. Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:00:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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